Radicación n° 77455 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL22125-2017 Radicación 77455 Acta n° 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en la acción de tutela que adelanta JADERSON FRANCISCO MENDOZA MARTÍNEZ contra la recurrente y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, trámite al cual fue vinculada LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
I.
ANTECEDENTES JADERSON FRANCISCO MENDOZA MARTÍNEZ, mediante la acción de tutela, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN e IGUALDAD, presuntamente conculcados por las entidades encausadas. Refirió el promotor que es víctima de desplazamiento forzado y que el 4º de septiembre del cursante año solicitó al Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, el reconocimiento de un subsidio de vivienda; sin embargo, las accionadas se sustrajeron de pronunciarse de fondo, en la medida que informaron que no son las autoridades competentes.
Agregó que se encuentra en una difícil situación económica y, pese a ello, no se le ha informado cuáles son los documentos que precisa para acceder al pretendido subsidio. Relató que Fonvivienda le comunicó que la selección de los potenciales beneficiarios del subsidio le corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; empero, en esa entidad le aseguraron que carecen de dicha competencia. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se le ordene al Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda y al Departamento para la Prosperidad Social – DPS, dar respuesta de fondo a lo solicitado y se le asigne el subsidio de vivienda pretendido.
Asimismo, se ordene incluirla en el «programa de las cien mil viviendas gratis». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1º de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad, a partir del auto de 27 de septiembre hogaño por carecer de competencia y dejó a salvo las contestaciones efectuadas por las enjuiciadas ante la referida sede judicial; en su lugar, avocó conocimiento, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Dentro del término del traslado, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda informó que el tutelante no se postuló a los subsidios familiares de vivienda ofrecidos en las convocatorias de los años 2004 y 2007 para «DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN VIVIENDA NUEVA O USADA», y los previstos «dentro del proceso de promoción y oferta – Resolución 1024 de 2001, derogada por la Resolución 0691 de 2012», así como tampoco aspiró a la «Convocatoria de Vivienda Gratuita».
Manifestó que revisado el módulo de consulta de hogares potenciales del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no se encontraron registros para el componente de desplazados y desastres. Finalmente, adujo que la petición del convocante fue respondida mediante radicado n.° 2016EE0083095 del 9º de septiembre de 2017, enviado a la dirección reportada en el escrito de petición el 16 del mismo mes y año a través de guía de correo n.º RN825577215CO, de la empresa de correos nacionales 472.
Por su parte, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS refirió que la solicitud del accionante se respondió oportunamente mediante oficios n.° S-20171300006052 y S20172002005749, de 11 de septiembre de 2017, a través de los cuales se le explicó su situación frente al programa de vivienda y se comunicó la remisión de la petición a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda; misivas que señaló fueron aportadas como prueba de su relato.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV solicitó denegar el amparo constitucional, dado que el actor no radicó derecho de petición en esa dependencia y porque el marco específico de competencias de esa entidad no contempla la entrega de los subsidios implorados, pues ello corresponde a Fonvivienda y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
La citada cartera ministerial no contestó dentro del término legal concedido. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2017 concedió el amparo reclamado en cuanto al derecho de petición; pero, únicamente respecto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, tras considerar que no acreditó la debida notificación de la respuesta dada a la solicitud del actor y lo referente al traslado de la petición a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Paralelamente, concluyó que el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, resolvió de forma clara cada uno de los puntos consignados en la solicitud, y que de las pruebas allegadas se evidencia la notificación de la respuesta, por lo que se configuró un «hecho superado». Asimismo, desvinculó a la UARIV en razón a que dicha dependencia no fue destinataria de petición alguna.
En consecuencia, el a quo ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social: «proceda a poner en conocimiento del accionante, las comunicaciones No. S-2017-1300-006052 y S-2017-2002-5749, mediante los cuales da respuesta a la petición elevada por el actor y da traslado en los demás puntos por razón de competencia a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respectivamente».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS la impugna, para lo cual reiteró que la petición del accionante fue oportunamente contestada y notificada, como se verifica con la prueba documental que aportó con la contestación de tutela efectuada ante el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, la que al parecer no fue incorporada al expediente o no fue tenida en cuenta, por lo que, asegura, existe «CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO» y, en tal sentido, debe revocarse la orden emitida en su contra.
III. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a la presunta vulneración imputada al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, al no acreditar, según dijo la primera instancia, la debida notificación de las respuestas emitidas al accionante.
Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por el único apelante. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la recurrente radica en que la petición del convocante fue oportunamente contestada y debidamente notificada, conforme se colige de los documentos allegados con el escrito de contestación y de impugnación. Pues bien, al revisar los medios de convicción obrantes en el plenario, advierte la Sala que, efectivamente, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS a través de los oficios n.º S- 2017-2002-005749 de fecha 11 de septiembre de 2017 y S-2017-1300-006052 de 21 de septiembre del mismo año (f.º 38 a 40), procedió a dar respuesta de fondo a lo pedido por el petente.
En el oficio fechado 21 de septiembre hogaño, se resolvieron los planteamientos formulados por el convocante, en tanto el referido Departamento Administrativo le indicó que «no es posible tener en cuenta su solicitud de vivienda e inclusión en listado de potenciales beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita (Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie – SFVE), en la ciudad de Bogotá D.C., ya que no cumple con los órdenes de priorización para el proyecto», debido a que no se encuentra registrado en base de datos de la «Red Unidos», con subsidio asignado sin aplicar o en estado calificado, y por no hallarse el en censo de damnificados por desastre natural.
Finalmente, en misiva de 11 de septiembre, la impugnante remitió copia del derecho de petición a la «Unidad para las Víctimas» para lo de su competencia (f.º 38 a 40). Las aludidas comunicaciones, se enviaron a la dirección aportada por el actor en el escrito de petición, esto es, transversal 70 # 59c-25 sur, apartamento 426, torre 7, conjunto el Paraíso Altos de Madelena de la ciudad de Bogotá, y fueron recibidas los días 14 y 23 de septiembre de este año, según las guías n.° RN824017775CO y RN829450025CO, respectivamente, de la empresa de correo 472 (f.° 41).
Puestas así las cosas, como en la presente instancia, la autoridad accionada aportó los documentos, a través de los cuales se constata que notificó en debida forma las respuestas emitidas a la petición de Jaderson Francisco Mendoza Martínez, según correo certificado cuya entrega se hizo efectiva los días 14 y 23 de septiembre de 2017, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte en revocar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que se desvirtuó el argumento cardinal en el que la misma se sustentó, en tanto, se itera, la recurrente demostró haberle puesto en conocimiento tales misivas a la petente, actuación que configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado «carencia actual de objeto» por hecho superado.
Siendo así, la orden proferida en primera instancia en cuanto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social queda sin sustento, según se acreditó en esta etapa, pues se ha superado la situación que suscitó la acción que nos ocupa y, por lo tanto, la sentencia que se controvierte será parcialmente revocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral 1° del fallo de primera instancia, proferido el 14 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto a la orden emitida contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un hecho superado en este asunto respecto a las pretensiones formuladas contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, conforme se expuso en la parte motiva del fallo.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00