Radicación n° 77533 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL22123-2017 Radicación 77533 Acta n° 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad INDUSTRIAS H.V. LIMITADA quien actúa a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en la acción de tutela que adelanta la recurrente frente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado NELSON VARGAS LONDOÑO. I.
ANTECEDENTES La sociedad INDUSTRIAS H.V. LIMITADA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « DEBIDO PROCESO (POR VÍA DE HECHO), A LA DOBLE INSTANCIA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En síntesis, refirió que el señor Nelson Vargas Londoño presentó demanda en su contra para que se declarara la existencia de un contrato laboral, se ordenara el pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, y que tal proceso le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, ante quien efectuó la respectiva contestación. Indicó la promotora que en audiencia celebrada el 18 de octubre del presente año, luego de agotada la etapa de conciliación y practicadas las pruebas, se profirió sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 1º de mayo de 2013 hasta el 28 de febrero de 2017 y se le condenó al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria y aportes al sistema general de pensiones.
Manifestó que interpuso recurso de apelación en el cual se «toca (sic) los puntos de discordia del falla (sic) de primera instancia sin ahondar en estos, el juez (sic) 3 laboral (sic) del circuito (sic) de Bucaramanga decide declarar desierto el mismo, pues consideró que, no fue debidamente sustentado, sin explicar la motivación de su decisión».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó « REVOCAR» la sentencia emitida el 18 de octubre de 2017 y el auto de la misma fecha que declaró desierto el recurso de apelación, proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y, en su lugar, se ordene «reconocer la buena fe con la que ha actuado la accionante», y se conceda el recurso de apelación. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dispuso la admisión de la acción de tutela, notificar a la convocada y ordenó vincular a Nelson Vargas Londoño, a fin de que rindieran un informe sobre cada uno de los hechos y ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga sostiene que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, toda vez que las actuaciones surtidas se efectuaron en el marco del procedimiento y normas que rigen el asunto.
Frente al recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia, adujo que se declaró desierto porque la apoderada judicial de la recurrente no efectuó «argumentación tendiente a atacar las consideraciones que surgieron de las pruebas y en las que se fundamentó este juzgado para producir el fallo». Por su parte, Nelson Vargas Londoño señaló que el gestor del amparo ha contado con todos los mecanismos jurídicos para la protección de sus derechos; por tal motivo, no es la acción de tutela el medio idóneo para revocar decisiones judiciales que se encuentran en firme.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2017, la declaró improcedente tras considerar que este medio no cumple con el requisito de subsidiaridad, por cuanto la convocante no interpuso el recurso de queja previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo, el cual prevé su procedencia para aquellos eventos en que se niegue la apelación. Adicionalmente, destacó que el interesado no presentó reposición contra la decisión interlocutoria que declaró desierta la apelación, sin que nada importe el hecho que ese mecanismo de control horizontal deba ser resuelto por el mismo funcionario, como quiera que, en esencia, se da la oportunidad de revisar la legalidad de su providencia para mantenerla, modificarla o revocarla.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad IDUNSTRIAS H.V. LIMITADA la impugna, para lo cual aduce que la tutela es procedente porque cumple con el requisito de subsidiaridad, pues por expresa disposición del artículo 318 del Código General del Proceso, el proveído que declara desierto la apelación no es susceptible del recurso de reposición; además, porque la queja es viable en los eventos en que se deniega la alzada, según lo dispone el artículo 352 del mismo compendio procesal.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso bajo estudio, se observa que la censura concurre a este mecanismo constitucional, con miras a que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida el 18 de octubre de 2017 y el auto de la misma fecha que declaró desierto el recurso de apelación presentado contra el referido fallo - proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga - debido a que no se le concedió la alzada pese a sustentarlo en debida forma.
Al respecto, advierte la Sala que al margen de la discusión planteada por el recurrente en relación a la improcedencia de la queja cuando se declara «desierto» la apelación, el presente asunto sí desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que la parte interesada, no ejerció los medios ordinarios dispuestos legalmente para resolver esta clase de controversias, como quiera que al escuchar el audio de la audiencia no se verifica la interposición del recurso de reposición contra el auto que declaró desierto la alzada, regulado en los artículos 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo.
Debe reiterarse que la oportunidad y trámite del recurso de reposición en el proceso ordinario laboral cuenta con norma expresa (artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y, por ende, no es dable acudir a las disposiciones del Código General del Proceso, como lo pretende el convocante. Esta Corporación en reciente sentencia CSJ STL20548-2017, al referirse al carácter residual del amparo invocado y la procedencia del recurso de reposición contra el proveído que declara desierto la apelación, consideró que: En este sentido encuentra la Sala que el presente trámite excepcional no está llamado a prosperar, toda vez que su naturaleza es de carácter residual y subsidiario y si bien es cierto el Juzgado censurado, como lo aduce la parte actora, «declaró desierto el recurso de apelación» contra el auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada «por falta de sustentación», también lo es, que no ejerció los medios ordinarios que el legislador puso al alcance para resolver estas vicisitudes, pues al escuchar el audio de la audiencia no se vislumbra que haya interpuesto el recurso de reposición previsto para el efecto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual es procedente cuando se declara desierto el recurso de apelación. En tal sentido, se confirmará la decisión proferida en sede de tutela por el tribunal, toda vez que la acción constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le confiere.
En este orden, el amparo invocado deviene en improcedente en los términos del numeral 1.º del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 9