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STL22121-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77673 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL22121-2017 Radicación n.° 77673 Acta n.° 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA ARMADA NACIONAL, parte accionada en este asunto, contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA en la acción de tutela instaurada por WILLIAM ARÉVALO GUTIÉRREZ, en nombre propio y el de sus hijos WILLIAM Y NATALIA ESTEFANÍA ARÉVALO GARCÍA, contra la impugnante, trámite al cual fue vinculado el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES WILLIAM ARÉVALO GUTIÉRREZ instauró acción de tutela, en nombre propio y el de sus hijos WILLIAM Y NATALIA ESTEFANÍA ARÉVALO GARCÍA, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Refirió el accionante que el 3 de agosto del presente año presentó ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa un oficio en el que solicitó información sobre el monto mensual que por pensión recibe el cargo de « EX ESPECIALISTA CUARTO SECRETARIA (sic) DE LA ARMADA NACIONAL», así como el histórico de pagos que por tal concepto se le hizo a Edith García Álvarez (q.e.p.d).

Adujo que tal petición fue remitida a la autoridad en cita, vía correo electrónico, el 8 de agosto de 2017 y por correo certificado el 11 del mismo mes y año; que el 10 de agosto de este año, la entidad le contestó que daría traslado de su solicitud a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, por ser el ente competente para atenderla; no obstante, a la fecha de interposición de esta acción no ha recibido respuesta alguna.

Con base en lo anterior, pide el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, según infiere del escrito introductorio, solicita que se ordene a las entidades implicadas que den respuesta de fondo a su petición. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de octubre de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En providencia de 12 de octubre de 2017 dispuso la vinculación de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, a quien ordenó darle el traslado debido.

En el término concedido, la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional pidió su desvinculación, tras destacar que la petición cuya respuesta reclama la actora fue radicada ante el Grupo de Prestaciones del Ministerio de Defensa Nacional, autoridad que el 27 de septiembre de 2017 se la trasladó por motivos de competencia, pese a que lo pretendido era información sobre los valores devengados por Edith García Álvarez (q.e.p.d.) por concepto de pensión, frente a lo cual es la primera de las entidades la que detenta la competencia funcional.

Por tal razón, el 2 de octubre de 2017 le devolvió el asunto para lo pertinente. El Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa pidió negar el amparo, toda vez que contestó la petición que refiere la accionante mediante oficio de 11 de septiembre de 2017, en punto a los conceptos reconocidos en la liquidación de la pensión de jubilación; sin embargo, mediante misiva de la misma fecha, trasladó la petición a la Armada Nacional para que certificara lo devengado por Edith García Álvarez (q.e.p.d). entre los años 1985 a 2017.

Así, pidió declarar la existencia de un hecho superado en este asunto. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de octubre de 2017, tuteló el derecho de petición de la parte actora y, en consecuencia, ordenó a las entidades convocadas dar respuesta completa, clara y de fondo a la solicitud presentada por el tutelante.

Para el efecto, consideró que si bien obra al plenario respuesta dada al actor el 11 de septiembre de 2017 por parte del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, lo cierto es que aquella apenas resolvió uno de los 5 puntos planteados en la solicitud, porque respecto de los demás se dio traslado a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, quien se limitó a devolverla a la primera entidad sin resolver los solicitado por el interesado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional insiste en que debe ser desvinculada, puesto que no se explica por qué el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa le remitió la petición en cuestión, cuando en ella se solicita información pensional que solo puede suministrar tal dependencia, por lo que, concluye que le resulta imposible pronunciarse de fondo sobre la misma.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender al subjudice, evidencia la Sala que el impugnante manifiesta no ser competente para resolver los puntos planteados en el derecho de petición, en la medida que ello es competencia del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.

En todo caso, conviene precisar que la parte recurrente sostiene que carece de información sobre algunos de los periodos que el actor solicita certificar, sobre los cuales corresponde a la codemandada suministrar la información. Pues bien, aun cuando está demostrada la remisión por competencia efectuada entre ambas instituciones en aras de atender la petición del tutelista, lo cierto es que ello no satisface el derecho de petición formulado por este, pues en misiva de 11 de septiembre de 2017 -f.° 41- el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa se limitó a contestar apenas uno de los 5 puntos de la solicitud formulada por el interesado; mientras que la hoy impugnante se limitó devolver la solicitud que le fuera remitida primigeniamente por aquella entidad, mediante oficio de 2 de octubre de 2017, de lo cual informó a la apoderada del actor el 12 del mismo mes y año -f.°32 a 33-.

Tales actuaciones no son suficientes para entender satisfecho el derecho de petición del ciudadano, el cual, se resalta requiere para su materialización, entre otras cosas, que se de una respuesta de fondo y concreta a todos y cada uno de los puntos planteados por los peticionarios. Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, se le comunica al interesado y se resuelve de fondo la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado, lo que aquí no aconteció conforme se dejó visto.

Bajo este panorama, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte frente a lo decidido por el Tribunal de primer grado, habida cuenta que la accionada debió resolver sobre la petición del actor respecto de las materias de las cuales es competente o frente a los periodos que tiene documentados; no obstante, como ello no fue así, se configura una vulneración al derecho fundamental de petición y se justifica su protección por esta vía, toda vez que la parte convocada no acreditó haber dado cumplimiento a los presupuestos que la jurisprudencia y la doctrina han señalado como necesarios para entender satisfecha esta garantía constitucional.

De este modo, y como quiera que a la fecha la recurrente, no ha hecho un pronunciamiento formal sobre las materias de su competencia, contenidas en la solicitud radicada por el proponente el pasado 11 de agosto de 2017, no puede, contrario a lo afirmado en su recurso, ser desvinculada del presente trámite. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10