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STL2212-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106221 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2212-2024 Radicación n.° 106221 Acta 04 Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARTHA PATRICIA VEGA HIGUERA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 17 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela procurando el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, trabajo, igualdad, acceso a la administración de justicia, habeas data, salud, mínimo vital y los que denominó «honor, intimidad y propia imagen», presuntamente vulnerados por las convocadas. Para respaldar sus aspiraciones, indicó que Sandra Liliana Ramos Muñoz radicó queja disciplinaria en su contra, asunto que se asignó a la entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, bajo el número de radicado 2018-07421.

Narró que, mediante sentencia de 30 de octubre de 2020, la autoridad cognoscente la declaró responsable disciplinariamente por incurrir en falta disciplinaria de lealtad y honradez, en la modalidad dolosa, al: (…) aceptar la gestión profesional, a sabiendas que le fue encomendada a otro abogado y, abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta cuando no se haya obtenido la correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada.

Memoró que, además, el a quo le impuso como medida correctiva la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses. Señaló que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación y solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de juzgamiento de 7 de septiembre de 2020. Narró que, sin embargo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante fallo de 19 de julio de 2023, confirmó la decisión de primer grado y rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad.

Refirió que las autoridades convocadas lesionaron sus derechos sustanciales, pues dieron preponderancia a lo procedimental y no tuvieron en cuenta las circunstancias fácticas que llevaron al poderdante a declinar la representación de la anterior abogada, quejosa en el proceso disciplinario. En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos las sentencias de 30 de octubre de 2020 y 19 de julio de 2023.

En su lugar, eliminar el registro de la sanción que le aparece como antecedente discplinario. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de diciembre de 2023, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional, notificó a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término señalado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resumió, sucintamente, las actuaciones desplegadas dentro del trámite disciplinario y solicitó declarar la improcedencia del amparo tras considerar que la tutela no cumple con las exigencias generales de procedibilidad.

Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá advirtió que a lo largo del proceso disciplinario se respetaron los derechos y garantías constitucionales de la accionante, solicitando, en consecuencia, la improcedencia de la acción. Para los fines pertinentes, remitió el archivo digital contentivo de algunas piezas del proceso originario de la presente queja.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del trámite tuitivo. Para tal efecto, expuso que su competencia es el registro de la sanción, lo cual depende del respectivo fallo y constancia secretarial de ejecutoria, sin que le resulte posible actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios por la simple voluntad de la sancionada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 17 de enero de 2024, por considerar que la sanción impuesta por las autoridades disciplinarias fue razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los planteamientos del escrito inaugural.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento disciplinario, objeto de reproche, no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos sometidos a su consideración deban resolverse.

Claro lo anterior y dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad antes señalados, el problema jurídico a dilucidar por la Sala consiste en establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lesionó las prerrogativas superiores invocadas por la convocante, al proferir la sentencia de 19 de julio de 2023, mediante la cual confirmó la decisión de primer grado que impuso sanción disciplinaria a la actora.

En esa dirección, se advierte que la autoridad referida destacó que el primer problema jurídico radicaba en determinar si del recaudo de la prueba testimonial practicada en la audiencia de juzgamiento celebrada el 7 de septiembre de 2020, se evidencia alguna irregularidad con la entidad suficiente para decretar la nulidad por violación al debido proceso y de defensa de la disciplinable.

En segundo lugar, si existió justificación por parte de la abogada Martha Vega Higuera para aceptar el poder previamente otorgado a su colega Sandra Ramos Muñoz en el proceso laboral tramitado ante el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, bajo radicado 2018-179, que inició John Jairo Gómez Pérez contra la empresa Tecniambiente S.A.S. Para resolver el primero de los cuestionamientos, citó el régimen de nulidades en los procesos disciplinarios, estableció las causales existentes en la ley, reiteró su carácter excepcional por limitarse a violaciones sustanciales del derecho al debido proceso y enfatizó en la oportunidad procesal para invocarlas.

Seguidamente, expuso que la petición de nulidad fue extemporánea, como quiera que la disciplinable contaba con tres (3) días hábiles, a partir de la fecha en que le fue notificada la providencia cuestionada, esto es, de 7 a 10 de diciembre 2020; no obstante, radicó el incidente el 30 de septiembre de 2022, cuando ya el término se encontraba vencido.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta la importancia de la actuación con la que se pretendía nulitar el proceso, la Comisión analizó oficiosamente su configuración, para lo cual concluyó: (…) es posible afirmar que en materia disciplinaria no existen partes procesales, es decir, demandantes y demandados, y por tal razón no se encuentra consagrado como medio de prueba el interrogatorio de parte, debido a que su finalidad es “obtener de los demandantes o demandados la versión sobre los hechos relacionados con el proceso.” Seguidamente, señaló: (…) para la Comisión el a quo pudo cercenar el derecho de defensa de la disciplinable cuando le informó, el número de preguntas que aparentemente le quedaban por realizar.

Empero, tal como se expuso en líneas anteriores, la investigada, de manera libre y voluntaria, manifestó al despacho que no tenía más preguntas por realizar. Así las cosas, es posible afirmar que la misma se saneó o convalidó con la actuación desplegada por la encartada y además que el objeto de la prueba se cumplió, pues el testigo fue interrogado por el magistrado, el agente del Ministerio Público y la investigada, siendo completo su dicho respecto de elementos sustanciales que se investigaron, que se refieren al comportamiento de la abogada y sus deberes en sede de asumir el encargo que le fue conferido y no de obligaciones a cargas respecto del testigo.

Zanjado así el primer problema jurídico, estudió el sentenciador, de manera preliminar, el alcance de la falta descrita en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007 y su relación estrecha con los deberes profesionales del abogado. A renglón seguido, se ocupó del reproche concreto, advirtiendo que los argumentos expuestos por la disciplinada no tenían la entidad suficiente para desvirtuar su responsabilidad, pues los documentos que comprendían el caudal probatorio daban cuenta de que, «al momento de conferir el mandato el señor John Jairo Gómez sabía que la abogada Sandra Ramos había trabajado para la empresa demandada y ello no fue impedimento para que el cliente confiara la representación de sus derechos a la togada».

Asimismo, que «La investigada nunca le solicitó a su cliente el paz y salvo de la abogada anterior con la finalidad de asumir la gestión encomendada». Por otra parte, concluyó el Colegiado que, si bien el cliente autorizó a la hoy accionante para radicar el poder, lo cierto es que dicha situación no la exoneraba de la responsabilidad disciplinaria que ello generaba, pues, como profesional del derecho, debía comprender sus deberes, entre estos, proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con sus colegas.

En virtud de los anteriores planteamientos, concluyó el órgano de cierre disciplinario que, en efecto, la falta imputada a la profesional encartada se cometió, lo que conllevó a confirmar la sentencia apelada, incluyendo lo atinente a la sanción impuesta. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de soportarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, revisó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontece, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el impugnante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.

Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00