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STL2212-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 262 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63807 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2212-2016 Radicación n. 63807 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el fallo proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que promovió en su contra SILVIA WALTER VILLAREAL, trámite al cual se vinculó a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz, por encontrarse incurso dentro de la causal 1º del artículo 56 del C.P.P., al actuar como accionada la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES SILVIA WALTER VILLAREAL, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y « acceso a cargos públicos» presuntamente vulnerados por la accionada. Relató que la Procuraduría General de la Nación, abrió la convocatoria no. 007-2015 para proveer los cargos de Procurador Judicial II, Dependencia Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia y Adolescencia. Que participó en el referido proceso de selección, donde presentó las pruebas de conocimientos.

Indicó que el 7 de octubre de 2015, se publicaron los resultados de la prueba referida. Que en virtud de ello, el 9 de octubre de la misma calenda, procedió a solicitar el « acceso y consulta al cuadernillo de examen, hoja de respuesta del concursante y clave de respuesta » con miras a controvertir la calificación. Refirió que la entidad dio respuesta a la reclamación « confirmando el puntaje obtenido, señalando que la decisión se toma según la certificación que expide la Universidad de Pamplona el 21 de octubre de 2015 en donde determina que no se presentan errores aritméticos e inconsistencias en la lectura de las hojas de respuestas ».

Cuestionó que en dicha respuesta, « no se hizo alusión de lo solicitado por la concursante, esto es, el acceso al cuadernillo de examen, hoja de respuestas del concursante y clave de respuesta (o respuestas correctas según el evaluador)», documentos que considera necesarios para sustentar en debida forma la reclamación. Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, permitir el acceso y consulta al cuadernillo de examen, hoja de respuestas del concursante y clave de respuesta del cargo de Procurador Judicial II Dependencia Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia y, en consecuencia, a partir del acceso a los documentos se otorgue un término individual de dos días para la interposición y sustentación de la reclamación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a la Universidad de Pamplona, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La accionada no dio respuesta dentro del plazo concedido por el a quo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2015, amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó a la Procuraduría General de la Nación y a la Universidad de Pamplona, que permitieran que la actora conociera el contenido de las pruebas de conocimiento y los respectivos resultados, para que con fundamento en dicha información, formulara dentro de los dos días siguientes a la puesta en conocimiento de dichos documentos, la reclamación correspondiente.

Para arribar a tal decisión, se apoyó en el precedente de la Corte Constitucional en sentencia T-180/2015, sin efectuar otro tipo de consideración adicional. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionada la impugnó, para lo cual aduce que a la entidad se le «quebrantó el principio de derecho a la defensa y contradicción », toda vez que se profirió el fallo el mismo día que se notificó de la demanda de tutela.

Refiere que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues la petente se « remitió a indicar que el amparo constitucional era necesario interponerlo por la premura del tiempo que se les concedió para interponer la reclamación ». Agrega que en la providencia de primer grado, sólo se hizo una afirmación con apartes de una recopilación jurisprudencial sobre la materia « pero no se precisa en su caso particular cuál es el daño que se pretende evitar con la decisión adoptada por la administración respecto a la denegación de darle acceso al material ».

Manifiesta que hubo una indebida escogencia del mecanismo, en tanto que mediante oficio SIAF no. 187490 de 17 de noviembre de 2015, remitido por correo electrónico el 11 del mismo mes y año, se negó el acceso al material de pruebas por estar amparado bajo reserva; sin embargo -aduce-, frente a esta negativa no procede acción de tutela sino el recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo competente y, afirma que el contenido solicitado por la actora es material de reserva legal.

Posteriormente, mediante memorial radicado ante la Secretaria de esta Corporación informó que procedió a dar cumplimiento a la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En tal sentido, afirma que a través de oficio no. 002143 SIAF 200723 de 7 de diciembre de 2015, comunicó a la tutelante la « fecha y lugar de acceso a la prueba de conocimiento presentada por ella y los respectivos resultados (…) se le informa (…) del término de dos días para efectuar la correspondiente reclamación ».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Descendiendo al sub lite, pretendió la petente el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados con ocasión de la negativa de la entidad convocada de permitir el acceso y consulta del cuadernillo de examen, hoja y clave de respuestas dentro de la convocatoria No. 007-2015.

Concedido el amparo por el a quo, ordenó dar a conocer el contenido de las pruebas de conocimiento y los respectivos resultados a la actora, para que con fundamento en dicha información, formulara dentro de los dos días siguientes la reclamación correspondiente. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, impugna tal decisión, pues afirma que el contenido de las pruebas se encuentra amparado bajo carácter de « reserva » y que la peticionaria tiene a su alcance el recurso de insistencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Ahora, no existe controversia que la peticionaria se inscribió en el concurso de méritos para proveer los cargos de Procurador Judicial I y II de la Procuraduría General de la Nación; que se presentó al examen de conocimientos y que una vez publicado su resultado procedió a solicitar el « acceso y consulta al cuadernillo de examen, hoja de respuestas del concursante y clave de respuestas», petición que fue denegada por el ente accionado al considerar que no era posible acceder a ello, por cuanto esa documentación cuenta con carácter de reservado.

Pues bien, resulta claro para la Sala que no se advierte violación a garantía constitucional alguna, pues una vez revisadas las actuaciones dentro del trámite del concurso de méritos, se observa que la entidad ha dado aplicación a las normas constitucionales y legales que reglamentan el ingreso a la carrera administrativa del ente público, sin que de su actuar se evidencie la vulneración de los derechos fundamentales de la petente.

Al respecto, resulta relevante señalar, que el parágrafo del art. 12 de la Res. 040 de 20 de enero de 2015, por medio de la cual se dio apertura y se reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de Procuradores Judiciales I y II de la entidad convocada, dispuso: De acuerdo con lo previsto en el artículo 208 del Decreto Ley 262 de 2000, las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado.

Se tiene entonces, que desde el inicio del proceso le fue informado a los aspirantes inscritos en la referida convocatoria, que los documentos relacionados con las pruebas tenían el carácter de reservado y solo serían de conocimiento de los empleados responsables de su elaboración y aplicación, así como de los concursantes al momento de su aplicación o de la Comisión de Carrera en caso de investigaciones.

Bajo este panorama, se tiene que los documentos contentivos de las pruebas del concurso de méritos, mantienen un sigiloso control de reserva y, por tanto, no pueden los concursantes acceder a ellos. Así las cosas, no se configura vulneración de derecho fundamental alguno, en la medida que la Procuraduría General de la Nación, acreditó que la causa por la cual no entregó los documentos requeridos por la tutelante, obedeció a que estaban sometidos a reserva legal.

Lo descrito, evidencia la improcedencia de esta acción constitucional por carencia del presupuesto de subsidiariedad, puesto que si la peticionaria no se encontraba conforme con el carácter de reservado dado a la información pedida, contaba con el recurso de insistencia ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa para que decidiera sobre la petición formulada, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para definir si dicha información tienen que ser suministrada en las condiciones pretendidas, pues para ello se ha contemplado un trámite especial en la L. 1755/2015, razón por la cual, se declarará la improcedencia de la acción en relación con la información que se predica en estado de reserva legal, al existir otro mecanismo judicial idóneo para que se decida lo pertinente.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone revocar la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar negar la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO 1 2