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STL2212-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 52279 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2212-2014 Radicación n. 52279 Acta 05 Bogotá D.C., diecinueve (19 ) de febrero de dos mil catorce (2014) Se decide la impugnación interpuesta por Gerardo González Copete, Alfonso González Copete y José Rodrigo González Ricaurte frente al fallo proferido, el 5 de diciembre de 2013, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela interpuesta por aquéllos contra el Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito Judicial de Bogotá y la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Señalaron los accionantes, que les habían sido vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, dentro de la sucesión intestada tramitada judicialmente con ocasión del fallecimiento de su progenitora, la señora Lucía Copete viuda de González. Expusieron que, mediante escritura pública otorgada en una Notaría, Lucía Copete viuda de González había realizado testamento a favor de sus hijos legítimos, documento vigente a la fecha, pues no había sido revocado por aquélla, ni reformado por una autoridad judicial, como tampoco impugnado por los herederos; que había sido voluntad testamentaria de su madre, que el inmueble ubicado en la calle 69 No.63 A-07 de Bogotá D.C., fuera para Daniel, Ana Beatriz, José y Efraín González Copete y el de la carrera 63 A No.68-83 de Bogotá D.C., para Alfonso, Luis Enrique y Gerardo González Copete; que antes de fallecer su progenitora ésta había vendido el primero de los inmuebles citados, por lo cual Daniel, Ana Beatriz y José González Copete, habían promovido en su contra un proceso ordinario de simulación, el cual había finalizado mediante conciliación entre las partes, con renuncia al 50% de los derechos herenciales que les correspondía respecto el inmueble ubicado en la calle 63 A No.68-83 de Bogotá D.C.; que, al momento de presentarse la demanda de sucesión intestada, no se había hecho manifestación de la existencia del testamento “ ni de la conciliación ”, por lo que luego solicitaron en el proceso, conforme el artículo 590 del C.P.C., el reconocimiento de derechos respecto al único bien inventariado y que se tramitara como una sucesión mixta; que, mediante auto de 21 de febrero de 2011, el Juzgado había atendido la solicitud frente a la conciliación realizada en proceso anterior, pero no respecto al trámite de sucesión mixta; que en la audiencia de inventario de bienes y deudas se había relacionado como único inmueble el ubicado en la Cra. 63 A No. 68-83 de Bogotá D.C.; que se había realizado la partición del mismo y había sido objetada por los herederos Ana Beatriz González de Ricaurte y José González Copete; que el Juzgado sin tomar en cuenta el testamento, solo la conciliación, había declarado probada la objeción; que habían recurrido tal decisión sin éxito alguno, pues el Juzgado había considerado que la solicitud de tener en cuenta el testamento había sido extemporánea, en razón a que no era la oportunidad procesal para solicitar la adecuación del trámite; que el Tribunal confirmó la decisión tras considerar que cualquier inconformidad había debido tramitarse a través de una objeción y que la competencia se circunscribía a las objeciones planteadas en la partición; que la última partición la habían objetado, lo cual les fue denegado por no haber objetado la partición inicial; que la vulneración de sus derechos se había configurado en virtud que las decisiones de primera y segunda instancia, pues no se había tomado en cuenta el testamento que oportunamente presentaron, de conformidad con el numeral 3º del artículo 590 del C.P.C., además que eran produccto de valoraciones subjetivas y caprichosas de las autoridades accionadas.

El 29 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó integrar al trámite a todos los intervinientes dentro del proceso objeto de la petición de amparo. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de diciembre de 2013, no accedió al amparo solicitado, en razón a que los accionantes dejaron transcurrir más de un año después de proferidas las providencias cuestionadas, que no se encontraba irregularidad que corregir respecto del auto proferido el 1 de octubre de 2013, en el cual el Tribunal había resuelto en forma desfavorable las objeciones propuestas por los accionantes frente al segundo trabajo de partición, toda vez que la sola divergencia conceptual no daba lugar a la procedencia del amparo solicitado.

Los accionantes impugnaron la anterior decisión y manifestaron que la acción de tutela no solo se había presentado frente a las providencias que ordenaron rehacer la partición sino también frente a la última decisión mediante la cual se les había denegado la objeción frente a la partición final; y que todas las actuaciones omitieron en conjunto pronunciarse sobre el testamento arrimado al proceso oportunamente, conforme el artículo 590 del CPC.

CONSIDERACIONES Tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, pues si bien es cierto, este mecanismo constitucional no se encuentra sometido a un término legal, debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que reclaman los derechos fundamentales cuya defensa se pretende.

En tal sentido, se ha identificado como término prudencial y razonable el de seis meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona, o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración alegada. En el presente caso, los accionantes acudieron a la acción de tutela a fin de cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal, el 9 de octubre de 2012, donde confirmó la decisión proferida por el Juzgado, el 23 de enero del mismo año, dentro de las cuales se acogió la objeción propuesta por Ana Beatriz González de Ricaurte y José González Copete contra el trabajo de partición presentado dentro del proceso de sucesión. Sin embargo, la acción de tutela fue radicada, el 27 de noviembre de 2013, transcurrido más de un año de proferida la última de las citadas decisiones, superando así el término que se ha considerado como prudente y razonable para acudir a la petición de amparo.

Ahora bien, respecto al auto del 1 de octubre de 2013, basta advertir, que el Tribunal al resolver la objeción presentada frente al último trabajo de partición elaborado al interior del proceso de sucesión, tomó en consideración, que al rehacerse un trabajo de partición la objeción se restringía solo y exclusivamente a si el trabajo se ajustaba o no a los lineamientos del auto que la ordenó; por lo que, según el auto que ordenó la partición, esto es, el del 23 de enero de 2012, el trabajo de partición tomaría en cuenta la conciliación celebrada entre los herederos, donde los aquí accionantes habían renunciado en un 50 % a los derechos que les pudieron corresponder sobre el único inmueble inventariado y, en consecuencia, el término para lo pretendido por los accionantes había precluido.

De las circunstancias presentadas dentro del proceso de sucesión y de la interpretación que hizo el Tribunal, fue que la Sala de Casación Civil de la Corte concluyó que aquél había ejercido su función de administrar justicia dentro del ámbito legal, sin que la providencia cuestionada pueda considerarse arbitraria. Sucede en este asunto, que, contrario a lo argumentado por los impugnantes, la discusión presentada frente a la objeción propuesta por los señores Ana Beatriz González de Ricaurte y José González Copete, quedó zanjada desde el 9 de octubre de 2012, por lo que, cuando se interpuso la acción de tutela, habían transcurrido más de 6 meses, término que se ha determinado como prudente y razonable para acudir a este mecanismo constitucional.

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8