CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 77591 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL22119-2017 Radicación 77591 Acta nº 46 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por GLORIA LILIAN MEJÍA ESCOBAR contra el fallo proferido el 2 de noviembre de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados las demás partes e intervinientes en el proceso de liquidatorio – sucesorio por muerte nº 66 59 43 18 90 011 2011 001 79 01 que cursa en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía – Risaralda.
I.
ANTECEDENTES GLORIA LILIAN MEJÍA ESCOBAR instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial en cita. En lo que interesa a la impugnación, refirió la parte activa que contrajo matrimonio con Óscar Emilio Castañeda Ocampo, a quien le confío la administración de una casa de habitación ubicada en dicho municipio y que había heredado de su padre.
Asegura que lo anterior, obedeció a que tuvo que radicarse en los EE.UU. para garantizar seguridad y protección a sus dos hijos, dados los problemas de orden público que se presentaban en el Municipio de Supía – Caldas. Aseguró que al solicitar cuentas de la gestión encomendada, su esposo informó que había permutado la casa por una finca, sobre la cual había constituido una hipoteca y había vendido el 50% a su primo.
Agregó que ante « la amenazada de que [s]e quedara en la calle» tramitó proceso de «divorcio» en la que el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio emitió sentencia a su favor; no obstante, su esposo falleció el 25 de agosto de 2011 « quedando pendiente la liquidación de la sociedad conyugal». Manifestó que el 20 de enero de 2012 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía – Risaralda declaró abierta la sucesión del de cujus, donde fue reconocida como ex cónyuge sobreviviente y el 29 de septiembre de 2016 se negó la compensación a favor de la sociedad conyugal y a cargo de la sucesión del Oscar Emilio Castañeda.
También se negó la inclusión de los frutos de los bienes relictos, la exclusión del 50% del predio denominado « Las Colinas» y del ganado vacuno. Indicó la actora que tal decisión fue apelada por su contraparte, y que mediante providencia de 8 de marzo de 2017, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la revocó parcialmente, para acoger la objeción presentada y excluir de la sociedad conyugal el predio denominado «Las Colinas».
Considera la actora que tal providencia debe ser revocada, en tanto el Tribunal tergiversó la versión de los testigos e incurrió en una falsa motivación, además que ignoró los indicios que permitían concluir que el inmueble «Las Colinas» era un bien social, pues el hecho protocolario de la subrogación fue mera apariencia, pues según explica, el Tribunal no tuvo en cuenta que « ellos habían cambiado la casa por la finca, mano a mano, nadie se encimo (sic) un solo peso, que las escrituras se hicieron así porque el señor OSCAR (sic) EMILIO CASTAÑEDA OCAMPO, así se lo pidió, que porque yo me encontraba muy lejos en Estados Unidos, y que entonces el quedaba amarrado para hacer cualquier negocio, y que así el bien quedaba como de el (sic), y podía hacer negocios sin ningún problema».
Con base en los hechos narrados, el promotor solicitó que se ampare su derecho fundamental y, para su efectividad, pidió que se ordene a la Sala accionada confirmar la providencia que el 29 de septiembre de 2016 emitió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía y acceda a las pretensiones que presentó en la objeción de inventarios y avalúos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad cuestionada y dispuso la vinculación de los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira pidió declarar improcedente la tutela, por cuanto se cuestiona una decisión de «18 de marzo de 2016» y este mecanismo fue incoado el 17 de octubre de 2017, es decir, tras haberse superado los 6 meses fijados por la jurisprudencia. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía presentó un informe sobre la actuación surtida al interior del proceso cuestionado.
Los demás convocados guardaron silencio en la primera instancia. Mediante sentencia de 2 de noviembre hogaño, la Sala de Casación Civil negó el resguardo, por considerarlo extemporáneo, toda vez que la acción fue impetrada el 13 de octubre de 2017 y la providencia que se controvierte data de 8 de marzo de 2017, por lo que supera el plazo de 6 meses establecido para el efecto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna. Para el efecto, reitera que el Colegiado accionado se equivocó en la apreciación de las pruebas adosadas e hizo una interpretación desviada de la norma, que vulnera sus derechos. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efectos el auto de 8 de marzo de 2017 –f.° 116;
Cuaderno 2- que revocó parcialmente el de 29 de septiembre de 2016, para declarar próspera la objeción a los inventarios y avalúos presentada por Myriam Gabriela Valencia Giraldo e Isabella Castañeda Valencia para excluir de la sociedad conyugal el predio denominado «Las Colinas», que tenían la actora y el causante. Ello es así, porque no se observa que la decisión adoptada en sede de apelación haya sido caprichosa e inconsulta, o que haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el Tribunal accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el estatuto Procesal Civil.
Adviértase como, al desatar la alzada contra la providencia de 29 de septiembre de 2016, el Tribunal de Pereira, luego de aludir a las declaraciones de testigos, dispuso la prosperidad de la objeción relacionada con el predio «Las Colinas» tras considerar que se dieron los presupuestos para que operara la subrogación real, a saber: «(i) el predio vendido, pertenecía al causante;
(ii) el respectivo instrumento público exprese claramente el ánimo de subrogar; y, (iii) los valores de los bienes enajenado y adquirido, guarden proporción». El primero de los elementos, lo consideró demostrado porque «Las Colinas» fue adquirido con los dineros producto de la venta de los inmuebles «La montañita», «San Lorenzo» y «El encanto», que eran propios del señor Castañeda Ocampo, ya que los adquirió antes de la vigencia de la sociedad conyugal conformada con Gloria Lilian Mejía Escobar.
En punto al segundo requisito, en la escritura de compra del predio «Las Colinas» consta el ánimo de subrogar. Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad de los valores, el ad quem dejó sentado «el precio de la venta a Castro Echeverry y otros fue $235.000.000, lo cual coincide con la escritura No. 41 (Folio 72, vuelto, ibídem)y el precio de la compra del predio “Las Colinas” fue $30.000.000 (Folio 9, vuelto ibídem), por ende, solo podría hablarse, en caso tal, de una desproporción a favor del causante, que debe entenderse aportada a la sociedad (…)».
Las anteriores inferencias quedaron intactas para el ad quem porque la tutelista no logró desvirtuarlas, pues si bien aportó testimonios encaminados a contradecirlas, estos fueron insuficientes en su poder de convicción, debido a los lazos de parentesco con la parte, la corta edad que tenía uno de los deponentes para la fecha de los sucesos, además de lo incongruente y lo « poco expositivos de la ciencia de sus dichos, e incompletos porque en forma alguna suministran detalles que permitan tasarlos» De lo anterior, se concluye que la Sala convocada apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, a partir de las cuales pudo determinar que Gloria Lilian Mejía Escobar faltó a la carga demostrativa que le correspondía, en la medida que falló en la tarea de probar que el predio «Las Colinas» fue adquirido con el patrimonio propio de aquella, según sostuvo en este trámite.
Así pues, ante tal circunstancia, mal haría esta autoridad constitucional en desconocer el contenido de la decisión fustigada, pues el raciocinio del juez natural debe primar, siempre que ello no comporte desconocimiento de la ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que no está facultado el juez de tutela para revocar la decisión tomada en los juicios ordinarios, sobre la base de una disparidad de criterio.
No es posible, entonces refutar providencias sin demostrar previamente la existencia del yerro jurídico, pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y cosa juzgada. Lo anterior, aunado a la mora en la interposición de la presente acción, la cual fue presentada luego de trascurridos más de 6 meses del proferimiento del proveído cuestionado, impide la prosperidad de este mecanismo, según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 11