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STL22114-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 1474 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 77509 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL22114-2017 Radicación n° 77509 Acta 46 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por JAIME JAFET VELASCO VERGARA accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en la acción de tutela que instauró contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual fueron vinculados la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE CALI, la UNIVERSIDAD DEL VALLE y los señores ÉDGAR VARELA BARRIOS y MYRIAM CECILIA RODRÍGUEZ, en sus calidades de rector y jefe de la sección de seguridad social de dicha institución. I.

ANTECEDENTES JAIME JAFET VELASCO VERGARA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la convocada. En lo que interesa a la impugnación, refirió el proponente que la Fiscalía General de la Nación ha guardado silencio por más de 6 meses, frente a la «LA DEMANDA» que interpuso contra los señores Édgar Varela Barrios y Myriam Cecilia Rodríguez, rector y jefe de la sección de seguridad social de la Universidad del Valle, mediante la cual solicitó que los investigaran por la presunta comisión del delito de «FRAUDE PROCESAL», «falsedad ideológica en documento público y prevaricato».

Lo anterior, según se desprende del escrito introductorio, debido a la presunta falsedad en la que incurrieron en el oficio SABS. 0030. 0031-3633-2016 de 5 de octubre de 2016, por el cual se le negó el reajuste pensional que solicitó el accionante. Manifestó que ha incoado otras acciones por los mismos hechos, pero que su conducta no es temeraria porque « EN ESTE CASO LAS PRUEBAS SON DISTINTAS, Y EL SILENCIO ES RECIENTE, HACE MAS (sic) DE 6 MESES QUE EL FISCAL NO SE PRONUNCIA».

Con base en los hechos narrados, el accionante pidió se protejan «en modo provisional» sus derechos fundamentales. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada y dispuso vincular a la Universidad del Valle y a los señores Édgar Varela Barrios y Myriam Cecilia Rodríguez, en su calidad de rector y jefe de la sección de seguridad social de dicha institución, respectivamente, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, se ofició a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para que proporcionara copia del fallo proferido al interior de otra tutela que instauró el petente contra la Fiscalía General de la Nación. En el término concedido, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali remitió copia del fallo proferido el 22 de marzo de 2017 en la acción de tutela que interpuso el actor contra la misma autoridad, e informó que el expediente se encuentra en trámite de segunda instancia ante la Sala de Casación Penal.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación presentó un informe sobre la actuación surtida al interior de la causa n° 2473-000-2017-00555-00, en la que se recibió entrevista de Myriam Cecilia Rodríguez Vélez el 11 de mayo de 2017, por lo que la carpeta se encuentra pendiente de decisión por parte del fiscal. La Universidad del Valle pidió negar la tutela deprecada, luego de señalar que no se han vulnerado las garantías del accionantes y que, además, este incurre en un actuar temerario, pues similar petición invocó en una acción anterior que, el 22 de marzo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó por estimar que « a la fecha no ha incurrido si quiera un año, del término con el que cuenta la Fiscalía para formular imputación u ordenar el archivo de las diligencias».

Por su parte, la Fiscalía Tercera Seccional de Cali, informó que no existe violación a los derechos fundamentales del señor Velasco Vergara, toda vez que no ha vencido el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 y 35 de la Ley 1474 de 2011; además, que se han adelantado todas las actuaciones investigativas tendientes a demostrar la existencia de los tipos penales denunciados.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de octubre de 2017, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo, ante la existencia de cosa juzgada constitucional, pues la misma cuestión fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en sentencia de 22 de marzo de 2017, frente a la cual existe identidad de partes, hechos y pretensiones.

Al margen de lo anterior, y aunque el actor alega que el trascurso del tiempo hace que los hechos de una acción y otra sean distintos, la Sala Laboral del Tribunal de Cali manifestó que comparte lo resuelto en la tutela anterior, ya que « la Fiscalía cuenta con el término de 2 años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, los cuales no se encuentran vencidos, comoquiera que la indagación (…) fue radicada por Velasco Vergara el 2 de noviembre de 2016».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugna, para lo cual reitera los argumentos de su escrito inicial –f.° 143 a 171-. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al examinar el caso que hoy ocupa la atención de esta Magistratura, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de primera instancia, pues el convocante pretende con esta acción que se le ordene a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Tercera Seccional de Cali que dé apertura a la denuncia penal que formuló contra dos funcionarios de la Universidad del Valle, por los delitos de « fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y prevaricato », solicitudes que fueron analizadas y decididas en sede de tutela por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 22 de marzo de 2017, bajo el n°. de radicación 7600122 04 000 2017 00255 00, en la que formuló las mismas pretensiones y frente a la cual interpuso apelación, que la Sala de Casación Penal falló el 4 de mayo de este año. Aquella solicitud fue negada en la segunda instancia con las siguientes reflexiones: En el presente evento, la queja constitucional de la parte actora se contrae a la falta de resultado de la investigación que adelanta la delegada de la Fiscalía General de la Nación. 4.1.

Para la Sala, atendible se ofrece el razonamiento del a quo en el sentido que no se avizora la alegada mora judicial de parte de la aludida fiscalía demandada, y por ende tampoco violación alguna a los derechos del libelista, pues lo cierto es que no puede predicarse desidia o negligencia de parte de las autoridades para la materialización del procedimiento aludido; por cuanto, la denuncia penal fue formulada el 2 de noviembre de 2016 ante el ente investigador y el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, consagra un término máximo de dos años para formular la imputación u ordenar el archivo de la indagación, además si se presenta concurso de delitos, o son más o tres los imputados, el lapso es de tres años, como en el presente caso. 5.

De conformidad con lo anterior, es claro que no se presenta la alegada mora o inactividad judicial, porque no puede sostenerse que la autoridad demandada haya sido inoperante, contrario sensu, está dentro del término referido para adelantar la investigación correspondiente. (CSJ STP6330-2017). Así, como el fundamento que ahora arguye la parte interesada es el mismo que se evaluó en la primera instancia de la acción de tutela n° 76 001 22 04 000 2017 00255 01, hay lugar a decir que el amparo es improcedente, ante la existencia de cosa juzgada constitucional que se genera a partir de la decisión definitiva de la tutela anterior, por lo que lo procedente era proveer el rechazo o denegación de la presente, acudiendo la Sala de primer grado a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia C.Cons.

SU-377 de 2014, en la que se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalarse que aun cuando ha trascurrido tiempo entre una acción y otra, ello no introduce una variación sustancial de los hechos como lo pregona el interesado.

Así pues, como se verifica la triple identidad entre ambas solicitudes, deriva la improcedencia del asunto de autos, según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que a la letra establece: Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

Esta Sala ha destacado reiteradamente que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos o pretensiones, aduciendo supuestos jurídicos sobrevinientes, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en las que con argumentos similares se propendió por lo mismo. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, más no la intervención indiscriminada del juez constitucional en las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes.

De esta manera, es evidente que esta Magistratura debe relevarse de emitir un nuevo pronunciamiento respecto de las pretensiones elevadas en esta acción, en razón a que una Sala especializada de esta misma Corporación estudió la segunda instancia de otra anterior que guarda identidad de objeto, sujetos y causa. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 11