Radicación n° 77391 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL22110-2017 Radicación 77391 Acta n°. 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BLANCA CECILIA CARMONA MATOMA contra la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA y LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO.
I.
ANTECEDENTES BLANCA CECILIA CARMONA MATOMA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, LIBRE ASOCIACIÓN, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL y los «principios fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política», presuntamente vulnerados por las convocadas. De lo afirmado en el escrito de demanda y de las piezas procesales aportadas se extrae que la actora se vinculó al servicio del hospital demandado como trabajadora oficial, en el cargo de auxiliar de servicios generales desde el 1°. de noviembre de 2006.
Se tiene que, en atención a una propuesta de transformación organizacional generada por la difícil situación de la entidad, el ente hospitalario expidió el Acuerdo n.º 020 de 26 de octubre de 2016 mediante el cual se dispuso la supresión de algunos cargos de la planta de personal. Aseguró que, por lo anterior, la organización sindical mencionada promovió acción de tutela y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali ordenó la suspensión del trámite de restructuración de la planta de personal hasta que el juez ordinario decidiera sobre la procedencia del despido por fuero circunstancial, decisión que confirmó el Tribunal Contencioso del Valle el 19 de diciembre de 2016.
Lo anterior motivó que el empleador, en febrero de 2017, presentara 171 demandas para levantar la garantía foral enunciada, entre ellos, una contra la interesada, juicio que le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali. La Corte Constitucional, mediante sentencia T-523 de 2017, revocó el amparo que en su momento se concedió a la citada organización sindical y declaró improcedente la acción, por lo que a través de Acuerdo 024 de 7 de octubre de 2017, la entidad continuó con la ejecución de lo dispuesto en el acto administrativo 020 de 2016 y la terminación de 133 contratos de trabajo.
Expuso que el 10 de octubre del presente año, su empleador ejerció una «acción temeraria» y comunicó a través de las carteleras que «acogiéndose» a lo resuelto por la Corte Constitucional, procedería a su retiro, junto al de otros trabajadores, con el pago de «prestaciones sociales, cesantías, deuda laboral e indemnización», lo cual se haría efectivo el día 13 del mismo mes y año. Adujo que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita por el Hospital y el Sindicato, vigente hasta el 31 de diciembre de 2014 y prorrogada a 31 de diciembre de 2017, mediante acta de acuerdo extra convencional.
Destacó que el hospital no puede despedirla, toda vez que goza de «fuero circunstancial» por su afiliación a Sintrahospiclínicas con quien existe un conflicto colectivo, dado que aún está en negociación el salario del año 2016 y tal garantía foral fue reconocida con la demanda que la E.S.E. promovió en su contra ante la justicia ordinaria laboral.
Aseguró que su cargo es necesario, pues acorde a sus funciones tiene carácter misional y la entidad encargada de autorizar su despido es el Ministerio del Trabajo; agregó que depende de su salario para el sostenimiento propio; que es una persona de « avanzada edad» a quien es difícil que contraten y que, de ser despedida, no tendría cómo seguir cotizando para salud y pensión, además que fue diagnosticada con «hipertrigleceridemia síndrome de maguito rotatorio en estudio», por lo que su despido significaría una interrupción de su tratamiento, al quedar excluida del sistema de seguridad social.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, «conceder la medida provisional» para que se suspenda el comunicado emitido el 10 de octubre de 2017, «hasta tanto la justicia ordinaria se pronuncie en el proceso que cursa a mi nombre para levantamiento de fuero circunstancial o en su defecto el Tribunal de arbitramento lo defina».
Por otra parte, pidió que se ordene al Ministerio del Trabajo, «la conformación inmediata del Tribunal de Arbitramento, para terminar de una vez por todas y a través de la vía ordinaria el conflicto (…) dado que no le ha exigido a la administración el nombramiento del árbitro y a su vez el Ministerio no lo ha asignado». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de octubre de 2017, el a quo admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los convocados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Asimismo, ordenó vincular al Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle «Sintrahospiclínicas».
Dentro del término otorgado, el Hospital Universitario del Valle afirmó que desde 1999 ha enfrentado una crisis financiera, administrativa y funcional, por lo que ha sido objeto de dos reformas administrativas y sometida a un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero que incumplió; que lo anterior generó la promoción de acuerdo de reestructuración el cual aceptó la Superintendencia Nacional de Salud y conllevó a la emisión del Acuerdo 020 de 2016 por el que se modifica su planta de personal y se ordena la supresión de algunos cargos.
Tras memorar el trámite de la tutela que suspendió los efectos del citado acto administrativo, informó que promovió las demandas ordinarias respectivas para levantar el fuero circunstancial y obtener el permiso para despedir; sin embargo, con ocasión a que la Corte Constitucional revocó dicho amparo, prosiguió con la ejecución del Acuerdo 020 de 2016 y la terminación de 133 contratos de trabajo, decisión que además de publicarse en la E.S.E y en su página web, fue remitida a cada trabajador a su dirección de correspondencia, lo que también conllevó a que desistiera de «todas» las demandas que había promovido contra sus trabajadores.
Frente a los hechos aducidos por la promotora manifestó que: i) no demostró encontrarse bajo alguna de las situaciones que deba ser protegida por la figura de retén social, además que se trata de una mujer joven, con 46 años de edad, en pleno uso de sus facultades; ii) la comunicación de retiro del servicio a partir del 13 de octubre de 2016 es producto de la revocatoria de las sentencias de tutela realizada por la Corte Constitucional mediante sentencia T- 523 de 2017; iii) el fuero circunstancial alegado es «aparente», toda vez que mesa de negociación por incremento salarial del 2016 no generó un conflicto laboral, como equivocadamente lo refiere la actora, dado que se encuentra estipulado en la convención un procedimiento voluntario y, además, lo peticionado ya está superado, en tanto ya se efectuaron los incrementos salariales para la vigencia 2016 y 2017; iv) dicha protección no ha sido reconocida, pues las acciones de levantamiento de fuero se iniciaron en cumplimiento de las decisiones de los jueces constitucionales de instancia, y v) el hospital no ha sido sancionado por el Ministerio de Trabajo por adelantar la reforma administrativa a partir del 26 de octubre de 2016.
En punto al «fuero circunstancial» aclaró que la convocante entiende en forma equivocada el parágrafo 1º del artículo 15 de la Convención Colectiva suscrita con Sintrahospiclínicas, pues este lo que consagra es un mecanismo voluntario para que empleados y sindicato creen una comisión que fije el ajuste salarial año tras año. Así concluye que « de la lectura integral del mencionado artículo confirma que los compromiso respecto al incremento salarial no deben identificarse con el trámite del conflicto colectivo laboral ya que no se originaban en la discusión de un nuevo pliego de peticiones y por ende en la denuncia de la convención vigente, sino en desarrollo de una de sus cláusulas.
En tal virtud, son las partes que resuelven crear y definir un procedimiento y mecanismo, con miras a desarrollar los términos en que se adelantará los diálogos para el incremento salarial año tras año (…)» Finalmente, aseveró que la entidad adelantó un proceso interno de identificación y verificación del personal con protección laboral reforzada, en la que brindó a los trabajadores la posibilidad de ser incluidos en el retén social (anexo técnico del Acuerdo 024 de 2017) y, en la actualidad, existe una planta transitoria.
Agregó que no es dable conceder la protección deprecada en tanto la peticionaria cuenta con otros medios de defensa judicial como la nulidad del acto administrativo y el proceso ordinario laboral, además, tampoco existe un perjuicio irremediable. Por su parte, Sintrahospiclínicas señaló que ha sido objeto de persecución; que «en pleno conflicto colectivo nos desconocen el derecho colectivo y despiden el 80% de los afiliados desmembrando la organización»; que la entidad ya está contratando nuevo personal para los diferentes servicios, reemplazando a los compañeros de planta, a quienes no los dejaron ingresar a sus puestos de trabajo sin que se les haya notificado su desvinculación. Sostuvo que la E.S.E. ya superó la crisis financiera, por lo que no resultan válidos los despidos sin justa causa.
El Ministerio del Trabajo aclaró que Sintrahospiclínicas presentó el 20 de octubre de 2016, solicitud de convocatoria e integración a tribunal de arbitramento, en la cual precisó que el periodo de negociación fue de 16 de agosto a 5 de septiembre de 2016; que en cumplimiento de los requisitos legales exigidos requirió a la organización sindical así como a la entidad, la documental necesaria para continuar el trámite y que, sin embargo, nunca obtuvo respuesta.
Destacó que solo hasta el 2 de octubre de 2017, el sindicato presentó derecho de petición en el que reiteró su solicitud de convocatoria del aludido tribunal, el cual respondió el 9 del mismo mes, recordándole los documentos «indispensables para concluir el proceso de integración, o en caso contrario se tendrá que aplicar los efectos del desistimiento tácito».
Por su parte, Sintrahospiclínicas reiteró los hechos referidos en el escrito por la accionante e indicó que la organización sindical ha propendido por la defensa y protección de la institución pública, al punto que lograron la salida de los directores que llevaron a la crisis financiera; sin embargo, afirmó que con el cambio de administración comenzó una « persecución sindical hacia la organización y a nuestros afiliados de despido sin justa causa», pues al encontrarse en conflicto colectivo terminaron el contrato de trabajo al 80% de los afiliados al sindicato « bajo una interpretación “acomodada” de la sentencia de la Corte Constitucional y con la excusa de cumplir una orden judicial, la dirección del hospital decide despedir a 136 (sic) afiliados, sin esperar las sentencias de los juzgados ni conformar el tribunal de arbitramento».
Asegura que la entidad instauró demandas de permiso de levantamiento de fuero sindical y circunstancial y permiso para despedir ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, lo cual generó gastos en la defensa de la asociación sindical. Agregó que la entidad accionada ya superó la crisis económica y que el cargo de la accionante no desparece de la estructura sino que lo que se busca es tercerizarlo.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1 de noviembre de 2017, denegó el amparo de tutela solicitado por carecer del presupuesto de subsidiaridad, toda vez que la accionante cuenta con el proceso laboral para hacer efectivo el derecho que alega y que, según dice, deriva del fuero circunstancial e, incluso, puede acudir a las acciones contencioso administrativa en aras de obtener la nulidad de las decisiones adoptadas por el Hospital accionado.
Igualmente, consideró que la petente no acreditó su estado de debilidad manifiesta y que tampoco era posible extraerlo de las documentales aportadas, en tanto se limitó a informar que padece una enfermedad sin hacer un mayor esfuerzo demostrativo, pues únicamente allegó su documento de identidad que da cuenta que tiene 46 años de edad; junto al comunicado del 10 de octubre de 2016 firmado por el gerente general del Hospital convocado y la Resolución 2017001479 de 2017 expedida por el Ministerio de Trabajo, que nada refieren sobre su presunto estado de debilidad manifiesta.
En cuanto al fuero circunstancial, el ad quem se remitió a las consideraciones de la sentencia T – 523 de 2017, en la que la Corte Constitucional examinó la problemática de los trabajadores de Sintrahospiclinicas y adujo que, para alegar la protección foral, aquellos contaban con acciones adecuadas ante la justicia ordinaria laboral. En tal virtud, concluyó que en sede de tutela resulta improcedente examinar la existencia o no de fuero circunstancial, por no ser un asunto de resorte del juez constitucional.
Frente a la pretensión dirigida a ordenar al Ministerio accionado la conformación inmediata del Tribunal de Arbitramento, explicó que tampoco había lugar a pronunciarse al respecto, en tanto ello no ha sido posible porque el mismo sindicato omite proporcionar los documentos necesarios para tal fin, pese a los múltiples requerimientos que se le han hecho.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna con iguales argumentos a los presentados en su escrito inicial. Agrega, que es claro que con el despido de 133 afiliados al sindicato se atenta contra el derecho de asociación, razón por la que la organización sindical interpuso acción de nulidad contra la sentencia T-523 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, pues –afirma- contradice toda la línea jurisprudencial de aquella Corporación. Sostiene, que el juez constitucional de primer grado no tuvo en cuenta que el Ministerio de Trabajo no autorizó su despido y mucho menos que tenía fuero circunstancial.
Finalmente, frente a la solicitud de conformación del Tribunal de arbitramento solicitada, señala que la referida Cartera Ministerial «dilata» el trámite al exigir «una serie de documentos que no son necesarios para ello». CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. A su vez, su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. En autos, es claro que aunque la pretensión inicial consiste en que se suspenda la decisión de la entidad contenida en el Acuerdo 024 de 7 de octubre de 2017, a través de la cual la entidad decidió continuar con la ejecución de lo dispuesto en el acto administrativo 020 de 2016 y la terminación de 133 contratos de trabajo, es evidente que el ataque a dicho acto administrativo escapa a la órbita del juez constitucional, pues la discusión planteada a través de este trámite excepcional debe ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente; en tal sentido, debe acudir al mecanismo ordinario idóneo para salvaguardar los derechos que estima conculcados, sin que se pueda usar este medio en forma paralela o alternativa a los trámites dispuestos por el legislador para tal fin.
En tal dirección, acorde a dicha pretensión, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el escenario procesal adecuado para que se revise la legalidad del acto administrativo que la recurrente estima lesivo, actuación en la que además, puede, si lo estima conveniente, obtener su suspensión provisional, en los estrictos términos de la Ley 1437 de 2011, artículo 230 y siguientes, mecanismo que se considera idóneo para la protección de sus derechos presuntamente conculcados, lo cual hace improcedente la tutela.
No pasa por alto la Sala que, acorde a lo informado en este trámite constitucional, la intención de la accionante no es otra que la de impedir su inminente despido, asunto frente al cual también deviene improcedente la solicitud de amparo, toda vez, que de haber ocurrido en la fecha indicada, esto es, el 13 de octubre de 2017, es protuberante que la tutelista, en la calidad que pregona -trabajadora oficial-, tiene a su alcance la acción ordinaria ante la justicia ordinaria, en la que puede solicitar el reintegro derivado del «fuero circunstancial» del que afirma es beneficiaria, situación que enmarca un conflicto jurídico que, en todo caso, desvanece la posibilidad de intervención del juez constitucional, pues da cuenta de otros medios procesales idóneos y eficaces que puede adelantar la parte actora para lograr lo pretendido.
Cumple aclarar que el mero cuestionamiento al tiempo que puede transcurrir para que las autoridades competentes desaten las acciones que tiene a su alcance, no tiene la virtud suficiente para lograr la intervención del juez constitucional, de manera que tal aspiración emana de una eventualidad futura que no es posible determinar, circunstancia que impide que se soslayen los cauces propios en que deben ser definidas las controversias como la planteada en este asunto.
Lo anterior, sin perjuicio del trámite procesal que inició el empleador ante la justicia ordinaria para el levantamiento del « fuero circunstancial» de la señora Blanca Cecilia Cardona Matoma, pues, tal como lo indicó la parte accionada al dar respuesta a la solicitud de amparo, desistió de dicha acción; dimisión que, consultado el sistema de información judicial Siglo XXI, se aceptó el pasado 22 de noviembre de 2017 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, quien conoció de dicho asunto.
Por otra parte, en lo que concierne al reproche dirigido al Ministerio del Trabajo, resulta diáfano que dicha Cartera una vez tuvo conocimiento de la convocatoria del tribunal de arbitramento, requirió a la organización sindical a la cual se encuentra afiliada la convocante para que aportara «los demás documentos que eran necesarios para poder conformar [lo]», requerimiento que se hizo el 15 de febrero de 2017 –f.°192, del cuaderno principal-, sin que haya sido satisfecho.
Así las cosas, el descuido con que ha actuado la organización sindical de la que hace parte la actora, en calidad de afiliada, no tiene justificación, pues si elevó la solicitud ante el citado ministerio para convocar el tribunal de arbitramento, debió entonces cumplir con los requerimientos realizados para concretar su conformación. Adicionalmente, se advierte que el tiempo transcurrido entre la aludida solicitud -20 de octubre de 2016- y la presentación de esta acción -13 de octubre de 2017-, además de incumplir con el requisito de inmediatez frente al cuestionamiento realizado a dicho ente ministerial, sin duda también revela la incuria de su proceder, de la cual como es sabido de antiguo, no puede obtener beneficio, además de que impide configurar el inminente perjuicio.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria. Conforme con lo expuesto, se deriva el fracaso de la petición de amparo, en tanto el presente mecanismo ha sido definido como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, salvo la existencia de un perjuicio irremediable que aquí no quedó acreditado, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador, ya que tal situación configura causal de improcedencia prevista en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 17