CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10274-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2211-2026 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10274-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que RODRIGO CASTRILLÓN SOTO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN profirió el 28 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela que propuso el recurrente en contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Rodrigo Castrillón Soto instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se advierte que el tutelista instauró demanda ordinaria laboral de única instancia contra Colpensiones, en el que solicitó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debidamente indexada.
El proceso fue asignado con numero de radicado 05001-41-05-012-2025-00036-00 al Juzgado Doce Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Medellín, autoridad que, a través de sentencia de 12 de junio de 2025, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la suma de $33.538.288 por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debidamente indexada desde la fecha en la que debió de hacerse el pago y hasta el momento en que se haga efectiva su cancelación. Al estudiar el proceso en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en fallo de 22 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín modificó la decisión apelada en el sentido de indicar que el valor a reconocer debía ser de $18.755.762.
En desacuerdo, el actor presentó solicitud de corrección aritmética, la cual fue negada en auto de 12 de noviembre de 2025. Reparó el tutelista que la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto sustantivo en la providencia que resolvió la corrección, ya que hizo una interpretación incorrecta sobre la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, fijada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001.
Cuestionó que el Juzgado Tercero debió corregir el fallo, no obstante, decidió aplicar de manera errada el IPC a la liquidación de la prestación, pese a que, en su sentir, tenía que aplicar el IPC del año anterior a la fecha en que se solicitó el reconocimiento de la prestación (24 de enero de 2023), esto es, el IPC del año 2022. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, se infiere, se deje sin efecto el auto que negó la solicitud de corrección aritmética y, en su lugar, se conceda lo pretendido.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de noviembre de 2025, quien, mediante auto de 18 de noviembre de 2025, la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Doce Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Medellín hizo un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso cuestionado y argumentó que no vulneró ningún derecho fundamental, igualmente, allegó copia del enlace de ingreso al expediente digital. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín informó que se acogería a lo que resuelva el juez constitucional.
Finalmente, Colpensiones solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por inexistencia de un hecho vulnerador; acusó que hay cosa juzgada y que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de noviembre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia decidió « negar por improcedente » la acción de tutela con fundamento en que la acción se trataba « de una controversia exclusivamente económica, sin vislumbrarse afectación a derechos fundamentales con la modificación establecida en la decisión atacada » y que No obstante lo expuesto, si en gracia de discusión estuvieran superados los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra sentencia judicial, no se encontraría irregularidad en la decisión, en tanto el valor de la condena impuesta por el ad quem que se calculó hasta diciembre de 2009, actualizada hasta el año de 2022 que fue la fecha para la cual el a quo realizó la reliquidación, no arroja diferencia significativa y relevante, de la que se infiera vulneración alguna en cuanto a los derechos invocados en esta Acción de Tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó en similares términos del escrito inaugural. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, al descender al caso en concreto, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto que negó la solicitud de corrección aritmética y en su lugar, se conceda lo pretendido. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: i) Rodrigo Castrillón Soto se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, ya que es el demandante dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia cuestionada se profirió el 12 de noviembre de 2025 y la presentación de la acción de tutela se dio el 14 de noviembre siguiente, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra dicha actuación no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que la autoridad censurada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al revisar la providencia, se advierte que el cuestionado Juzgado a fin de resolver la solicitud de corrección aritmética, expuso que lo pretendido por el actor era que se recalculara la indemnización aplicando el IPC del año 2022 y que no se efectúe descuento alguno por compensación. Dicho lo anterior, citó el artículo 286 del Código General del Proceso referente a la corrección de providencias, dicho esto, determinó que la sentencia no incurrió en error aritmético ni tampoco en algún tipo de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas.
Advirtió que, Por el contrario, la parte resolutiva está en un todo armónica con los argumentos expuestos en su parte motiva, en la cual, sin lugar a duda, se hizo el suficiente y concreto análisis de la providencia consultada, sin que se advierta la realización de un cálculo en forma errónea, ni tampoco el error por omisión o cambio de palabras, para que proceda la corrección solicitada.
Esto lo dijo con base en que para la liquidación de la indemnización sustitutiva se aplicó la fórmula oficial suministrada por la Rama Judicial, que indica expresamente que el IPC a utilizar es el del mes de diciembre del año inmediatamente anterior a la causación del derecho, aclarando que en el caso concreto «la demandante efectuó su última cotización en 1995 y cumplió 62 años el 21 de marzo de 2010, por lo que el IPC final corresponde al de diciembre de 2009 ».
En cuanto a la solicitud de no aplicar descuentos a la indemnización sustitutiva otorgada al demandante, considerando los pagos ya efectuados por Colpensiones bajo este mismo concepto, el juez unipersonal le asistió razón al demandante al manifestar que la Resolución SUB 25484 (31 de enero de 2023), que le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, únicamente tuvo en cuenta 225 semanas cotizadas al ISS.
Pese a lo anterior advirtió que no modificaría el fallo en el sentido de excluir la compensación toda vez que, al momento de realizar la liquidación, contempló el total de semanas cotizadas, incluyendo las aportadas al ISS, por este motivo, no concedió lo pretendido en tanto acude a la solicitud de corrección para controvertir asuntos propios del derecho como lo es la compensación y obtener la modificación de la condena impuesta, lo cual excede el alcance del artículo 286 del CGP y resulta improcedente en esta etapa procesal.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del caso puesto a su consideración, En este orden, considera esta Sala de la Corte, que independiente de que se comparta o no la decisión censurada, la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado que negó la súplica propuesta, pero por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00