Radicación n.° 105937 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL2211-2024 Radicado n.° 105937 Acta 03 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que WILSON ALBERTO ROJAS y CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 6 de diciembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formularon contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actas de asamblea radicado n.° 11001310303620200036000.
ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso. En lo que interesa al trámite constitucional, de lo narrado por los promotores y las documentales allegadas, se tiene que Clara Marcela Ardila López, en calidad de copropietaria del apartamento 102 del interior 2 Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa PH, promovió demanda de impugnación de actas de asamblea contra dicha copropiedad.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310303620200036000, autoridad que profirió sentencia el 6 de julio de 2022, en la que negó las pretensiones de la actora, providencia confirmada por el superior el 28 de septiembre de la misma anualidad. Devuelto el expediente al juez de origen, este aprobó la liquidación de costas mediante auto de 22 de noviembre de 2022, proveído que la demandante recurrió en reposición y, en subsidio, apelación. El juez de conocimiento decidió el primero con auto de 31 de enero de 2023, en el que mantuvo lo decidido y, respecto al segundo, el Tribunal accionado lo resolvió el 21 de abril de 2023, confirmando la decisión. Contra la decisión del Tribunal -21 de abril de 2023-, Clara Marcela Ardila López interpuso acción de tutela con radicado 11001020300020230379500, que fue resuelta en primera instancia mediante sentencia CSJ STC11269-2023 de 10 de octubre de 2023, en la que se negó el amparo por razonabilidad de la decisión censurada, proveído confirmado por esta Sala en fallo CSJ STL16460-2023.
Posteriormente, en el proceso de impugnación de actas de asamblea, el Tribunal emitió nuevo pronunciamiento de 21 de noviembre de 2022, en el que resolvió por segunda vez el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que aprobó la liquidación de costas -22 de noviembre de 2022-, en el mismo sentido del proveído de 21 de abril de 2023; esto es, ratificando lo resuelto por el juzgado.
Cuestionaron los tutelantes el auto de 21 de noviembre de 2023, que resuelve por segunda vez la apelación contra el proveído del a quo y afirman que «lo más grave» es que: […] se elimina que mediante auto del 22 de noviembre de 2022 dentro del proceso radicado número 1100131003620200036000, la Juez 36 Civil del Circuito de Bogotá, aprobó la liquidación de las costas en cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 446 del C.G. del P., así: “Como quiera que la liquidación de costas efectuada por secretaría se encuentra ajustada a derecho, el Despacho le impartió su aprobación, de conformidad con el artículo 446 del C. G. del P., en la suma de $3.000. 000.oo”, sin esto ser cierto, vulnerando el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, debido a que se está tramitando [la] acción de tutela Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03795-00 contra el auto del 21 de abril de 2023 […] Señalaron que el accionante Wilson Alberto Rojas formuló incidente de «nulidad absoluta de toda la actuación», a fin de que se le permitiera intervenir en el litigio en calidad de copropietario del apartamento 102 interior 2 del conjunto residencial demandado e igual solicitud elevó de forma separada Clara Marcela Ardila López.
Narraron que, a través de auto de 31 de enero de 2023, el juzgado de conocimiento declaró infundada la primera y rechazó de plano la segunda, al estimar que la causal alegada no se encontraba enlistada en canon 133 del Código General del Proceso. Refirieron que formularon recursos de apelación que, a la fecha, se encuentran en trámite. Indicaron que solicitaron al Tribunal la resolución pronta de los recursos señalados, ya que en el juzgado «no existe ninguna garantía» para sus derechos y los de sus tres (3) hijos menores de edad, «a quienes tuvieron que sacar del apartamento, porque los administradores del Conjunto Residencial demandado informaron en las asambleas a los copropietarios y dentro del proceso objeto de queja» y que el «tema de los daños de filtraciones de agua, humedades y grietas de los bienes de la señora Virna Férreo es un tema particular entre ella y nosotros que no afecta el presupuesto del conjunto».
Agregaron que la autoridad judicial convocada ha permitido «prolongar la violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia», «obligando» que paguen las costas a quienes realmente transgreden sus derechos superiores a la vivienda digna, toda vez que no resuelven las nulidades propuestas. Conforme lo anterior, solicitaron la protección del derecho invocado y, como medida para restablecerlo, se extrae que pretenden (i) se deje sin efecto el auto de 21 de noviembre de 2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el cual se resolvió nuevamente la apelación que presentaron contra el proveído de 22 de noviembre de 2022 y (ii) se ordene al Colegiado accionado resolver las nulidades planteadas «con la debida celeridad y urgencia».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el declarativo objeto de reproche, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante tal lapso, quien dijo ser la apoderada del Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa PH se opuso a la prosperidad del amparo e indicó que a los tutelantes no se les han vulnerado sus garantías, dado que en el trámite del proceso que cursa en el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, han hecho uso de todos los medios de defensa que han tenido a su alcance, donde fueron vencidos.
No obstante, frente al anterior pronunciamiento, los accionantes pidieron no tenerlo en cuenta, toda vez que no se allegó poder para actuar; falencia que se corroboró, por tanto, no se tomará en consideración. El magistrado sustanciador de la providencia criticada manifestó que «la actuación surtida se ajustó a la legalidad, como se desprende del proveído de 21 de noviembre de 2023».
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil homóloga declaró improcedente el amparo constitucional invocado, por estimar que no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que las presuntas irregularidades por haberse resuelto dos veces el mismo recurso, no han sido puestas en conocimiento del juez natural.
Por otra parte, en cuanto a la tardanza en la resolución de los incidentes de nulidad, expresó que el formulado por Wilson Rojas fue resuelto el 23 de noviembre por el Tribunal accionado, en el sentido de confirmar la decisión de no declarar la nulidad deprecada y, frente al elevado por Clara Ardila, se encuentra pendiente de resolver, por lo que surge necesario aguardar la decisión pertinente.
IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual afirmaron que en el fallo de tutela se indicó que a las nulidades formuladas se les dio el trámite de rigor, sin examinarse la providencia de 23 de noviembre de 2023, en la que «persiste» la violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Dijeron que se presentaron los incidentes de nulidad por cuanto, en tutela anterior, radicado 11001030300020220385100, se declaró improcedente el resguardo porque no acudieron ante el juez natural a proponer la nulidad de la actuación que consideraban irregular y no «[por]que no tuviera derecho»; de ahí que requieran su pronta resolución. Finalmente, insistieron en que el tribunal no puede resolver dos veces el mismo auto que aprobó las costas y « desconociendo que las dos nulidades interpuestas por los dos copropietarios» no han sido «resueltas en debida forma».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad o un particular. En el caso que se analiza son dos los reproches que plantean los quejosos, tal como lo estableció el juez constitucional de primer grado: i) la presunta irregularidad en que incurrió el Tribunal por haber resuelto dos veces el recurso contra un mismo auto y ii) la presunta mora en la resolución de los incidentes de nulidad formulados.
Frente al primer reparo, es evidente que no se satisface el requisito de subsidiariedad que caracteriza la tutela, pues recuérdese que el artículo 86 superior establece que este mecanismo excepcional procede cuando no existe otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos que se consideran conculcados y, en este caso, los promotores alegan que el Tribunal incurrió en un yerro, porque «no puede resolver dos veces el mismo auto que aprobó las costas»; sin embargo, no se advierte que hayan puesto en conocimiento de la autoridad judicial la presunta irregularidad alegada, de tal suerte que no puede el juez constitucional suplir la omisión de los interesados, sino que el asunto debe resolverse por el propio juez de la causa para que este revise la actuación y, de ser necesario, adopte las medidas correctivas necesarias para garantizar el debido proceso a los sujetos procesales.
Frente al segundo tópico, esto es, la presunta tardanza del Colegiado en resolver los incidentes de nulidad propuestos en el trámite del proceso de impugnación de actas de asamblea, debe decirse que frente al que propuso Wilson Alberto Rojas Rojas, se configura hecho superado, toda vez que el Tribunal lo resolvió mediante auto de 23 de noviembre de 2023, en el cual, al resolver la alzada, confirmó la decisión de primer grado que declaró infundada la nulidad -31 de enero de 2023-, al considerar que la comparecencia de dicho ciudadano al proceso no era obligatoria, toda vez que desde la demanda inicial se dijo que: […] la demandante deprecó que la nulidad de la decisión adoptada en asamblea celebrada el 20 de septiembre de 2020 se origina en la imposibilidad de que la señora Clara Marcela Ardila López refutará las acusaciones realizadas por la administradora del conjunto y la presidente del consejo de administración, infiriéndose entonces que la participación del aquí interviniente en el legajo no resultaba forzosa y su no vinculación en nada vicia las actuaciones surtidas y de contera pone de manifiesto su falta de legitimación. 5.- Así las cosas, como se indicó de forma preliminar lo procedente era rechazar de plano la precitada solicitud de nulidad comoquiera que la misma no se presentó dentro de la oportunidad prevista por el legislador, lo que no ocurrió, escenario que conllevará a la confirmación del proveído cuestionado por la ausencia de interés. A su vez, la posible vulneración al derecho de vivienda digna no se encuadra en las causales enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso por lo que, al no satisfacerse el principio de taxatividad, también resultaba imperioso el rechazo de plano de la solicitud tantas veces mencionada, lo que no se produjo.
Por otra parte, en lo que respecta a la mora judicial alegada en relación con el recurso de apelación formulado por Clara Ardila López contra el proveído del 14 de abril de 2023, por el cual el Juzgado de conocimiento rechazó de plano la solicitud de nulidad, es oportuno recordar que la Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora injustificada en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados.
Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).
Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el presente caso, se advierte que la promotora presentó el incidente de nulidad el 15 de marzo de 2023 y, mediante auto de 14 de abril siguiente el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá lo rechazó de plano, proveído contra el cual interpuso recurso de apelación el 19 de abril de 2023, el cual fue concedido mediante auto de 6 de septiembre del mismo año. Posteriormente, el expediente se remitió al Tribunal el 6 de octubre de 2023.
Ahora bien, mediante proveído de 23 de noviembre de 2023, notificado por Estado de la misma fecha, el Tribunal devolvió el expediente a la Juez a quo al considerar que: Revisado el expediente digital se observa que, en el cuaderno titulado “6.Cuaderno 6 Incidente Nulidad” obra auto del 6 de septiembre de 2023 a través del cual se concedió recurso de apelación contra el proveído del 14 de abril del año en curso; sin embargo, el pasado 28 de septiembre la señora Clara Marcela Ardila López radicó, vía correo electrónico, recurso de reposición contra la decisión del 25 de septiembre hogaño, y a la fecha de remisión del legajo a esta Corporación el despacho de origen no emitió ningún pronunciamiento frente a éste, pese a que la mentada solicitud tiene una estrecha relación con el objeto del recurso ordinario vertical.
Por lo anterior, tal como lo advirtió la Sala homóloga Civil, el ad quem ha impartido al asunto el trámite que legalmente corresponde y, además, la alzada se ha visto dilatada por el recurso de reposición que la actora formuló frente al acto secretarial mediante el cual se corrió traslado de su censura a su antagonista. De este modo, si bien no se ha proferido la providencia que corresponde, en criterio de la Sala, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada que sea atribuible al Colegiado de instancia convocado, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores; además, el mismo extremo demandante ha recurrido las distintas determinaciones del fallador y ha presentado acciones de tutela por cada actuación del convocado, lo que ha llevado a que el proceso se vea dilatado, ya que se debe resolver y pronunciarse sobre cada uno de dichos reproches.
En consecuencia, no puede atribuirse una dilación al Tribunal encausado, ni ordenársele que adopte la decisión que los accionantes extrañan en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, de suerte que surge necesario esperar a que el convocado resuelva el asunto sometido a su conocimiento.
En ese orden, al no haber razones que justifique cambiar la decisión constitucional recurrida, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00