Radicación no 82897 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2211-2019 Radicación no 82897 Acta Extraordinaria nº. 18 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación presentada por JULIETTE CATERINE CENDALES RAMOS, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Juliette Caterine Cendales Ramos, instauró la presente acción constitucional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, a la defensa, contradicción, y a una vivienda digna». Del confuso escrito de tutela se logra extraer, que el Banco Popular, inició proceso ejecutivo real, contra su padre, « Álvaro Fernando Cendales Nieto», identificado con radicado « 110013103039200300590», con el fin de obtener la cancelación de un pagaré producto de un crédito hipotecario «a dquirido bajo el sistema UPAC»; que se hizo parte del referido trámite, en condición de heredera determinada, y reconocida como sucesora procesal.
Informa, que ante el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, solicitó la terminación del ejecutivo en cita; que el juez cognoscente mediante auto del 12 de abril de 2018, rechazó de plano el pedimento, fundamentado en que existía «falta de legitimación en la causa para actuar»; no obstante, el 8 de agosto de igual anualidad, tal proveído fue revocado, disponiéndose además que «mediante auto separado resolverá sobre solicitud de terminación»; que en esa misma data, el juzgado se pronunció así: « no se dará trámite a los escritos de reposición, como quiera que lo pretendido por la parte demandante es la declaración de nulidad del presente proceso».
A juicio de la accionante, el sentenciador de primer grado, « omitió de facto, sin argumento, motivación, soporte legal, jurídico, profundidad jurisprudencial, violando los derechos del debido proceso, defensa, contradicción y valoración de las pruebas, omitiendo la observancia de la Ley 546/99 art. 42, parágrafo 3 y art. 20 […], dando un mismo tratamiento a dos solicitudes diferentes», en tanto, su hermana, « Nancy Yanella Cendales», quien también hace parte del referido proceso, interpuso petición en igual sentido, pero de manera separada; que aquella, promovió acción de tutela, en contra del sentenciador de primer grado, ante la « falta de trámite del recurso de reposición incoado », solicitando la terminación del proceso ejecutivo; no obstante, le fue denegada.
Expuso, que la « infundamentada » decisión emitida en sede constitucional, también la perjudica, puesto que es parte del trámite coactivo, y como familia « depende de la misma vivienda que injusta y violatoriamente se le quiere arrebatar ». Pretende, la protección de los derechos fundamentales alegados, y en consecuencia por esta vía, se proceda a decretar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario « 2003-590», que adelanta el Banco Popular en su contra, así mismo, que se « compulse oficio a la SNR, que corresponda, para que suspenda la inscripción de adjudicación, en caso de haber sido entregado, en estos tres (3) días (…) el oficio correspondiente para su trámite» II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de diciembre de 2018, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y vincular a las partes e intervinientes en los procesos con radicado « 200300590» y « 20180266300», para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, si a bien tenían.
Dentro del término, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil informó, que efectivamente a esa Corporación fue remitido el expediente correspondiente al proceso ejecutivo con garantía real promovido por el Banco Popular S.A., contra Álvaro Fernando Cendales Nieto con número de radicado « 110013103039200300590». Mencionó, que en el plenario arribó por virtud del recurso de queja formulado por la parte ejecutante, contra el proveído que negó la apelación instaurada frente al auto que denegó la solicitud de adjudicación de los bienes cautelados en el citado expediente.
Informó, que en dicha oportunidad, mediante providencia emitida el 13 de octubre de 2016, se resolvió declarar bien denegado el recurso de alzada. Abonando a lo anterior, la doctora Adriana Saavedra Lozada, en su condición de Magistrada del Tribunal querellado, expuso, que fungió como ponente dentro del expediente de tutela N° « 110012203000-2018-02663-01», que promovió la señora Nancy Yanella Cendales Ramos contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámite que culminó con fallo calendado del 15 de noviembre de 2018, en el que se denegó la pretensión tuitiva invocada, referente a la « terminación del proceso ejecutivo 2003-00590 », al advertir, la falta de configuración del principio de subsidiaridad, propio de la acción constitucional, sin que se estructure una causal justificativa que permita la revisión por vía de tutela de un trámite de idéntica naturaleza, máxime cuando la decantada doctrina constitucional, limita por regla general, dicho control.
Adicionó, que resulta prematuro cualquier reparo, dado que contra el ya aludido fallo se interpuso medio impugnativo, el cual fue concedido el 22 de noviembre de 2018, siendo asumido su conocimiento por el superior funcional, sin que se haya desatado la instancia. Por otro lado, la jueza Hilda María Saffon Botero, del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se opuso a la prosperidad del amparo pretendido por Juliette Caterine Cendales Ramos; manifestó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de tutela del 15 de noviembre de 2018, también le negó a la demandada y hermana de la aquí accionante, el amparo fundamental pretendido, y que igualmente se peticiona en el presente mecanismo; declaró que la protección constitucional invocada, se encuentra alejada del principio de subsidiaridad, dado que la peticionaria dentro del término de notificación del auto de fecha 29 de octubre de 2018, no presentó ningún medio de impugnación previsto en la normatividad vigente: así pues, estimó que la accionante acude al ejercicio de esta queja constitucional, olvidando, que la misma es improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa ante la autoridad competente.
Agregó, que la diligencia de remate no se encontró viciada y las mismas deben ser alegadas antes de la adjudicación (art. 455 CGP). Y que, « de cara a la negativa es que el profesional del derecho ha presentado escritos, valiéndose de la reposición de la reposición, para paralizar el trámite oportuno de la Litis, vulnerándose con ello los derechos de un tercero, al cual se le debe ofrecer seguridad jurídica».
Concluyó diciendo, que ese juzgado no profirió ninguna decisión arbitraria que configure la vía de hecho alegada por la accionante, dado que las determinaciones tomadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico. Indicó además, que todas las peticiones presentadas fueron resueltas, y que el hecho que no sean de satisfacción de la actora, no implica una violación al debido proceso, en cambio, a su juicio, observa una acción de temeridad de parte de esta y un actuar contrario a la lealtad y buena fe, obstaculizando el desarrollo normal del proceso.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018, negó el resguardo impetrado por la reclamante. Para arribar a tal conclusión explicó, que la súplica constitucional irrespeta el « principio de subsidiariedad » dado que para el momento de la interposición, se encontraba transitando la « impugnación de la sentencia de tutela » batallada, lo que constituye en un prematuro auxilio, puesto que se cuenta con otros mecanismos idóneos, como el que fue utilizado.
Por último precisó, frente a los reparos restantes, es decir, los que dirigió contra el interlocutorio que « denegó la terminación del proceso ejecutivo », que tampoco tienen vocación de éxito, en razón a que el mismo, es objeto de escrutinio en la acción de tutela con radicado N° 2018-0266-00, por lo que, aunque no hay cosa juzgada aún, a falta de solución de la segunda instancia, como tampoco temeridad por ser diferentes las accionantes, si es evidente la existencia de un « pleito pendiente », pues la peticionaria fue vinculada en el proceso constitucional anteriormente mencionado, y es allí donde deben definirse sus solicitudes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 118 del cuaderno de tutela, sin exponer las razones de su disenso. IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.
Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Así mismo, de manera pacífica ha reiterado esta Corporación, que el mecanismo constitucional no es un medio alternativo que permita reemplazar las acciones ordinarias previstas por el legislador. Por el contrario, la procedencia de la acción de tutela entraña la observancia del principio de subsidiariedad como requisito esencial de procedibilidad.
En el sub lite, la accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efectos, el auto por medio del cual se dispuso, denegar la solicitud de terminación del proceso ejecutivo hipotecario, identificado con radicado « 2003-00590», adelantado en su contra por el Banco Popular.
Ahora bien, de las documentales aportadas al plenario, en contraste con las alegaciones efectuadas por la parte activa, y luego de revisar el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se logró constatar, que la señora « Nancy Yanella Cendales Ramos», quien funge, igual que la hoy accionante « Juliette Caterine Cendales Ramos», como demandada dentro del proceso coactivo de la referencia, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con el fin de que en sede constitucional, se accediera a la terminación del citado trámite.
El mecanismo excepcional, fue repartido y radicado ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad, que mediante sentencia del 16 de noviembre de 2018, negó las súplicas incoadas, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto: […] huérfano de prueba se encontró que antes de asistir a la vía constitucional, ésta hubiese agotado los mecanismos ordinarios de defensa para reclamar y debatir los defectos del a decisión que dispuso no dar trámite a los escritos de reposición y de terminación, como quiera que lo que pretendía la parte ejecutada era la declaración de nulidad del proceso, y no la revisión de la decisión del 12 de diciembre de 2017, mediante la cual se aprobó el remate.
Además, consideró la juez de conocimiento que las nulidades que no han sido alegadas antes de la adjudicación quedan saneadas conforme a l artículo 455 del CGP, por lo que la propuesta queda convalidada. Es así que la interesada no acreditó, que contra esta decisión, haya interpuesto recurso de apelación, procedente ante la naturaleza de la providencia cuestionada, por lo que no puede ahora acudir a la tutela, cuando feneció la oportunidad para debatir en ese escenario.
Además, no se demostró el perjuicio irremediable que ameritara la protección constitucional obviando las formas propias del juicio ejecutivo hipotecario; pues habiendo sido reconocida como sucesora procesal desde hace 5 años, solo con posterioridad a la adjudicación del remate, vino a alegarlo, por lo que el desaprovechamiento de los términos procesales en el momento propio, deja sin legitimidad esta especialísima acción, dado que los litigantes deben agotar tales medios, pero en el juicio respectivo, en lugar de acudir a la subsidiaria acción de tutela, como si se tratara de un recurso adicional.
La parte activa, en dicha acción tutelar, inconforme con la anterior decisión, la impugnó. Luego de concedido el remedio vertical, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia CSJ ATC2347-2018 del 19 de diciembre de 2018, dispuso declarar la nulidad del trámite constitucional adelantado, al evidenciar una indebida integración del contradictorio, y ordenó rehacer la actuación, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive.
Cumplido lo resuelto por la homóloga civil, el juez de tutela de primera instancia, mediante providencia del 31 de enero de 2019, negó las pretensiones de la accionante, quien dentro del término impugnó dicha sentencia, concediéndosele la alzada. El expediente fue remitido y repartido ante esta Corporación, en su especialidad civil, el 13 de febrero del año en curso, encontrándose a la fecha de la presente sentencia, pendiente de ser resuelto en lo pertinente.
Ahora bien, la solicitud ius fundamental, promovida por la hoy actora Juliette Caterine Cendales Ramos, fue presentada el 23 de noviembre de 2018, es decir con posterioridad a la radicada por la otra parte demandada en el ejecutivo hipotecario, por lo que, tal y como lo advirtió el juez de primer grado, si bien no existe cosa juzgada constitucional, por la falta de solución de la « segunda instancia », como tampoco temeridad, porque son diferentes las « accionantes », si refulge evidente la existencia de « pleito pendiente », pues lo que por esta vía se censura, ya está siendo objeto de debate, dentro de otra acción de idéntica naturaleza, y la cual como quedó reseñado, primero, fue repartida antes que la actual, y se encuentra en espera de ser resuelta.
Bajo el anterior panorama, considera esta Corporación que el mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, y en consecuencia, la parte activa, deberá aguardar la decisión que en segunda instancia adopte el juez de tutela, máxime cuando esta, fue debidamente vinculada al referido procedimiento tutelar, contando con la posibilidad de coadyuvar la impugnación presentada, o, en caso de que sea adversa la resolución, promover los mecanismos establecidos en el Decreto 2591 de 1991.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13