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STL22106-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 49466 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL22106-2017 Radicación 49466 Acta n° 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la COOPERATIVA SAN PÍO X DE GRANADA LTDA.-COOGRANADA contra la SALA CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL SANTUARIO, trámite al cual fueron vinculados FIDUCIARIA CENTRAL S.A., INVERSIONES OSSA ZULUAGA S EN C, BIBIANA EDITH OSSA ARISTIZÁBAL, GILDARDO DE JESÚS y HUMBERTO DE JESÚS OSSA ZULUAGA, el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, la INSPECCIÓN PRIMERA DE POLICÍA DE BELLO - ANTIOQUIA, MARÍA MERCEDES JIMÉNEZ SALAZAR, JESÚS GENOL BUSTAMANTE BUSTAMANTE, el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BELLO y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario n° 05697 31 03 001 2007 00115 01.

I.

ANTECEDENTES La tutelista acudió al presente mecanismo con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, presuntamente vulnerados por la convocada. Refiere que fue demandada por Orlando de Jesús Gómez Botero, Wbeimar Augusto Jiménez Zuluaga, María Mercedes Jiménez Salazar y José Jairo Ramírez Duque, en el que pretendieron que se le declarara civilmente responsable por los perjuicios ocasionados con la práctica de medidas cautelares sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria n°. 01N-5206503, con las consecuentes condenas por « utilidades por las viviendas que se tuvieron que dejar de realizar», «las sumas que se abstuvo de pagar la FIDUCIARIA CENTRAL S.A.», perjuicios morales e intereses comerciales corrientes, todo en forma indexada.

Asegura que la demanda se suscitó por un proceso ejecutivo que Coogranada le siguió a Inversiones Ossa Zuluaga S. en C., Bibiana Edith Ossa Aristizábal, Gildardo de Jesús y Humberto de Jesús Ossa Zuluaga, en el que se pretendió hacer efectiva la hipoteca que recaía sobre el 50% del inmueble de matrícula n° 01N-5135817 y del cual conoció el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, despacho que el 21 de mayo de 2003, procedió al secuestro de dicho bien, «no obstante que respecto del predio estaba inscrita una demanda que cursaba en el Juzgado 8º Civil del Circuito de Medellín».

Menciona que los demandantes adujeron que la Cooperativa insistió en la práctica de la medida cautelar a pesar de que Orlando Gómez indicó que el predio secuestrado era diferente del que es objeto de garantía hipotecaria y de que la licencia de construcción identificaba a María Mercedes Jiménez Salazar y a otra persona como propietarios, los cuales promovieron incidente de oposición y levantamiento del secuestro, que fue rechazado.

Informa que en el predio objeto del secuestro «se estaban desarrollando dos proyectos inmobiliarios para 404 unidades de vivienda, de las cuales sólo pudieron construir 92, según afirman, por hecho imputable a COOGRANADA, de donde derivan las pretensiones por utilidad dejada de percibir por las unidades no construidas y por la retención realizada por la fiduciaria sobre las construidas».

Afirma la actora que en el proceso ordinario seguido en su contra, el Juzgado Civil del Circuito de El Santuario la condenó a pagar $144.287.832 por utilidad dejada de percibir y $754.736.352 por utilidad perdida, pero negó los perjuicios morales; afirma que tal fallo fue modificado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en decisión de 17 de julio de 2012, en la que modificó el monto de los perjuicios y que, este a su vez, fue objeto del recurso de casación que resolvió la Sala Homóloga Civil en proveído de 16 de agosto de 2017 en el que se abstuvo de casar.

Cuestiona la sentencia emitida en sede extraordinaria, por cuanto, aduce, constituye denegación de justicia porque el cargo fue dirigido por la vía correcta y no es acertado afirmar que debió ser fundado al amparo de la causal segunda de casación vigente para entonces. Así, afirma que la Sala accionada exigió reglas de técnica que desconocen los principios elementales del «recto raciocino», dando prevalencia a un formalismo «vacuo ».

Con fundamento en lo anterior, la accionante solicita el resguardo de sus garantías fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 16 de agosto de 2017 y se le ordene emitir una en reemplazo conforme a los postulados del precedente civil y constitucional aplicables.

Mediante auto de 6 de diciembre de 2017, esta Sala decidió avocar el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó notificar a las encartadas y vincular al trámite a todas las partes y terceros intervinientes en la causa que da origen a la queja constitucional, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Asimismo, se solicitó a la parte pasiva presentar un informe detallado sobre lo acontecido en el proceso cuestionado.

En el término concedido, no hubo respuesta de parte de los convocados. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una herramienta constitucional creada por la Constitución de 1991 para que las personas, mediante un trámite preferente y sumario, procuren la defensa de sus derechos fundamentales conculcados con la acción u omisión de las entidades públicas, y/o de los particulares en casos puntuales, siempre y cuando no se cuente con otro mecanismo judicial ordinario para la protección de los mismos, o a pesar de contar con él, se utilice como vía transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque la providencia emitida por la Sala de Casación Civil, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, actuación que se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que encuentran consagración en la Constitución y la ley, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase cómo, la Sala tutelada al proferir sentencia sustitutiva en sede de instancia, descartó la prosperidad del mecanismo extraordinario ante las falencias técnicas en las que incurrió la proponente.

Así expuso en el fallo censurado: Con base en tales premisas, y en cuanto atañe al primer cargo planteado, colige la Corte que habrá de despacharse desfavorablemente para su proponente, en la medida en que allí se adujo que el fallador de segunda instancia se equivocó porque omitió declarar de oficio la caducidad de la acción. Esa alegación, de cara al recurso extraordinario de casación, debió invocarse por la causal 2ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por «(n)o estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio».

Y es que la supuesta incorrección no se originó en una inadecuada aplicación de las normas que regulan la caducidad de las acciones o los requisitos para su procedencia, caso en el cual sí sería dable acudir a la causal primera, sino que se fundamentó en la ausencia de reconocimiento de una excepción que, de oficio, debió ser declarada, lo que debe acusarse a través de la segunda causal.

(…) Con otras palabras, cuando el juzgador omite pronunciarse sobre una excepción que debe declarar de oficio, incurre en incongruencia. Pero si la consideró, ya sea para acceder a ella o negarla, no se muestra inconsonante su decisión, sino que deberá acudirse a las causales consagradas para atacar los errores de juzgamiento. Tal distinción no fue tenida en cuenta por la recurrente, porque encaminó su primer reclamo por el motivo inicial de casación, esto es, la «violación de una norma de derecho sustancial», al punto que en el cargo indicó que se configuró tal conculcación por la vía directa.

Sin embargo, su argumentación tiende a indicar que el estrado judicial de segundo grado erró porque no consideró ni decretó la caducidad de la acción. Del aparte trascrito, es viable deducir que la providencia objeto de reproche se basó en consideraciones respetables, acordes a los requerimientos técnicos propios de la vía extraordinaria, la cual, por su naturaleza dispositiva, impide a la Sala especializada subsanar de oficio las falencias que se presenten, so pena de convertirla en una tercera instancia. Entonces, no se observa que tal Magistratura hubiese incurrido en el yerro que le enrostra la accionante, en tanto, contrario a su dicho, la misma se vislumbra coherente y razonada pues fue producto del ejercicio hermenéutico del juzgador que no puede ser reemplazado en esta sede ius fundamental para imponer un criterio o postura diferente, en la medida que ello conllevaría al desconocimiento de los principios de autonomía judicial y cosa juzgada.

Así pues, el amparo suplicado es improcedente, como quiera que la decisión censurada no aparece caprichosa ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no puede usurparse la competencia del juez natural quien ha sido encargado por el legislador para conocer del asunto, ya que su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1