CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49420 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL22104-2017 Radicación nº 49420 Acta extraordinaria no. 124 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia de la acción de tutela adelantada por GERMÁN JESÚS GÓMEZ LIZARAZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A., trámite al cual fueron vinculados el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral no. 11001-31-05-017-2012-00663-00.
I.
ANTECEDENTES GERMÁN JESÚS GÓMEZ LIZARAZO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En síntesis, refiere el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en la cancelación de sus cesantías.
Aduce el promotor que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 30 de enero de 2015 declaró la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, remitió el proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa, al considerar que era la autoridad competente para tramitar el mismo.
Señala que el asunto le correspondió al Juzgado Quince Administrativo de la misma ciudad, despacho que el 5 de marzo siguiente formuló conflicto negativo de jurisdicción ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien el 26 de junio de 2015 asignó el asunto al juez laboral. Manifiesta el tutelante que el 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá ordenó adecuar el trámite al de un proceso ejecutivo, dado lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, puesto que «el demandante aportó copia de las resoluciones aludidas, mediante la cual se le reconocieron sus cesantías (…) lo cual genera una mora durante este lapso, sobre el cual reclama la sanción moratoria, lo cual significa que a través de este acto administrativo se reconoció una obligación clara, expresa y exigible».
Relata el actor que luego del devenir procesal, el juzgado en proveído de 19 de mayo de 2017 declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad, Colegiado que en sentencia de 15 de agosto de los cursantes confirmó la determinación de primer grado.
Sostiene el petente que las decisiones adoptadas por las autoridades encausadas vulneran sus derechos fundamentales y, a su vez, son constitutivas de una vía de hecho, toda vez que «pese a contar con los medios de convicción y material probatorio suficiente, lo desechan o le fijan alcances que no corresponden», dado que «la existencia del título ejecutivo, quedo (sic) previamente revisada y constatada por el Consejo Superior de la Judicatura».
Con base en los anteriores hechos, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, en consecuencia, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 15 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se le reconozca la pretensión de la demanda.
Mediante auto proferido el 11 de diciembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral no. 11001-31-05-017-2012-00663-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente que ocupa la atención de la Sala, a fin de que sea valorado al momento de decidir el fondo del asunto.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a suministrar copia del fallo cuestionado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura refirió que carece de legitimación en la causa, pues asegura que no tiene injerencia en los hechos expuestos en la demanda. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado, dado que la decisión cuestionada se encuentra acorde a derecho.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que no le asiste razón a la parte actora al pretender que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 15 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por incumplimiento en la cancelación de sus cesantías, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase cómo el Tribunal accionado aclaró que los documentos que se alleguen al plenario como título ejecutivo objeto de recaudo deben contener expresamente todas las obligaciones, sobre todo cuando se pretende el pago de derechos que emanan de la aplicación de una norma legal.
De ahí, que al revisar las instrumentales obrantes en el plenario, encontrara el ad quem que la sanción que contempla el artículo 2.º de la Ley 244 de 1995, modificada por el artículo 5.º de la Ley 671 de 2006, no fue reconocida por el deudor, por lo que no puede entenderse como una obligación accesoria y, por ello, incorporada en el documento mediante el cual la administración pública ordenó el pago de cesantías.
Agregó el Tribunal encausado que en sentencia CSJ SL8077-2015, 24 jun. 2015, rad. 50.930., entre otras, esta Corporación sostuvo que la sanción moratoria a cargo del deudor de derechos laborales implica necesariamente su ausencia de buena fe, por lo que debe ser resulta en un proceso declarativo, a menos que en el acto administrativo se reconozca dicho emolumento, situación que no sucede en el asunto.
Por otra parte, manifestó que la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no constituye un precedente de obligatoria aplicación en materia como la que aquí se decide, dado que aquella solo define la autoridad que le corresponde asumir el conocimiento del proceso. De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones judiciales objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 9