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STL22101-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 49476 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL22101-2017 Radicación 49476 Acta extraordinaria no. 124 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por YENNIFER ARAGÓN MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS CUARTO, OCTAVO, NOVENO, ONCE, DIECISEIS y VEINTISEÍS CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA de esa localidad, BELISARIO MONTAFUR JARAMILLO, DAVID SANTIAGO DAZA DELGADO, así como a las partes y terceros involucrados en la acción de tutela no. 76001-22-05-000-2017-00721-00.

I.

ANTECEDENTES YENNIFER ARAGÓN MORALES instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, TRABAJO, MÍNIMO VITAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En Síntesis, refiere la accionante que Belisario Montufar Jaramillo presentó acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Cali y el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, con la finalidad que se protegiera su derecho a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba.

Manifestó la tutelante que dicho trámite se adelantó en la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, quien vinculó a los juzgados Cuarto, Noveno, Once, Dieciséis y Veintiséis Civiles Municipales de esa localidad, a fin de que informaran las condiciones de las personas que ostentan dicho cargo en provisionalidad. Adujo la convocante que en sentencia de 3 de noviembre de 2017, el a quo concedió el amparo invocado y, para su efectividad, ordenó al juzgado noveno iniciar el trámite correspondiente para su designación, al advertir que si bien no es posible acceder a su reincorporación en el juzgado octavo, dado que en dicho cargo se encuentra nombrado en propiedad David Santiago Daza Delgado, lo cierto es que el despacho que le sigue en turno cuenta con el mismo, razón por la cual resulta procedente la medida impuesta, decisión que el extremo pasivo apeló ante esta Corporación; sin embargo, no se ha emitido una decisión de fondo en el asunto.

Sostiene la convocante que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, habida cuenta que no fue vinculada al trámite tutelar, pese a tener interés legítimo en el resultado del mismo, dado que la actora desempeña en provisionalidad el cargo para el cual fue designado Belisario Montufar Jaramillo en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali.

Agregó la tutelante que dicha situación le causa un perjuicio irremediable, dado que la autoridad en comento dio apertura al incidente de desacato. Añadió que formuló incidente de nulidad al interior del trámite, con el propósito de que sea integrada al contradictorio; empero, no ha obtenido respuesta al respecto. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se ordene rehacer la actuación con observancia al debido proceso.

A la par, solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos jurídicos de las órdenes constitucionales en comento. Mediante auto calendado 6 de diciembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela n°. 76001-22-05-000-2017-00721-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada.

Dentro del término concedido, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali sostiene que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que la determinación cuestionada fue adoptada por la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, pues asegura que no fue vinculado al interior del trámite.

El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali efectuó un breve recuento de lo actuado, a fin de que sea tenido en cuenta al momento de decidir el fondo del asunto. El Juzgado Once Civil Municipal de Cali informó que carece de elementos de convicción suficientes para emitir un pronunciamiento, dado que no fue vinculado al interior del proceso.

El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali pidió que se amparen los derechos fundamentales de la tutelante, puesto que no tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues asegura que no tiene injerencia en la controversia que ocupa la atención de la Sala.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali informó que el expediente fue remitido a esta Corporación para surtir la impugnación. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, advierte la Sala que la inconformidad de la accionante se dirige contra el fallo emitido el 3 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que ordenó al Juzgado Noveno Civil Municipal de esa ciudad efectuar el nombramiento en provisionalidad de Belisario Montufar Jaramillo, pues a juicio de la petente, se trasgredieron sus garantías constitucionales, dado que debió ser vinculada al trámite tutelar por encontrarse posesionada en dicho cargo.

Al respecto, se advierte que mediante auto ATL8577-2017, 13 dic. 2017, esta Corporación invalidó la actuación surtida al interior de la acción de tutela en comento, con el propósito que fueran vinculadas las personas que se encuentran nombradas en provisionalidad en los Juzgados Civiles Municipales de Cali, entre los que se encuentra la hoy convocante, razón por la cual es dable concluir que han desaparecido los supuestos fácticos que dieron origen a la queja constitucional y, por tanto, se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.

Sobre este puntual aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-011 de 2016, se pronunció en los siguientes términos: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.

El daño consumado tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S., o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba.

Así las cosas, encuentra la Sala que existe carencia actual de objeto, razón por la cual la orden que eventualmente se impartiera no surtiría efecto alguno, si se tiene en cuenta que en el curso del accionamiento tutelar se satisfizo lo solicitado por la convocante, dado que –se itera- se declaró la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el fin que se vinculara en debida forma el contradictorio, esto es, las personas que ocupan el cargo de escribiente nominado en provisionalidad en los Juzgados Civiles Municipales de Cali, entre los cuales se encuentra Yennifer Aragón Morales, para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00