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STL2210-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06230-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL2210-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06230-01 Acta 03 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que EMILIO JOSÉ MEDINA NORIEGA formuló contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente inició contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso declarativo n.° 47001-31-53-002-2023-00147-01.

I.

ANTECEDENTES El convocante formuló la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta le correspondió conocer del proceso declarativo que el aquí accionante adelantó contra Dipetto Soluciones S. A. S. y Pez Vela Ingeniería S. A. S. con el propósito que se reconociera el incumplimiento en el pago de una obligación acordada entre las partes.

Por sentencia de 23 de octubre de 2025, el a quo denegó las pretensiones del líbelo; inconforme con lo decidido, el promotor presentó recurso de apelación, razón por la que las diligencias fueron remitidas a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, magistratura que, en auto de 13 de noviembre siguiente admitió la alzada y concedió el término de cinco (5) días para que, « so pena de deserción sustentara la apelación».

Vencido el término, el colegiado accionado, en proveído de 4 de diciembre de 2025, declaró desierto el recurso de apelación comoquiera que, si bien el recurrente allegó memorial de sustentación, lo cierto era que « lo hizo de manera extemporánea». El promotor del amparo reprochó que el Tribunal erró al declarar desierto el recurso de apelación puesto que: (i) no le notificó del auto admisorio de la alzada, de allí que, « perdió la oportunidad de ejercer la segunda instancia» y (ii) pasó por alto que, previamente, había efectuado la sustentación del recurso ante el juez de primer grado a través de memorial de 29 de octubre de 2025.

Además, señaló que el Juzgado también se equivocó puesto que no le notificó por estados el auto a través del cual concedió el recurso de apelación, razón por la que no tuvo conocimiento « del tiempo en que este quedaba ejecutoriado y mucho menos la fecha del envió del expediente al superior jerárquico» Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se declare la nulidad de « la decisión del Tribunal Superior de Santa Marta que declaró desierto el recurso de apelación» para que, en su lugar, se continué con el trámite de la alzada.

Asimismo, como medida provisional, solicitó que se suspendieran los efectos del auto de 4 de diciembre de 2025 hasta tanto se resuelva el presente trámite constitucional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción se radicó el 9 de diciembre de 2025 y, por auto de 15 siguiente, la Sala cognoscente la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

Igualmente, negó la medida provisional peticionada tras determinar que no se configuraron los elementos necesarios para su concesión. En respuesta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, defendió la legalidad de su determinación y compartió el enlace de acceso al expediente.

Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos. La Sala de primer grado, por sentencia de 18 de diciembre de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que: (i) el auto que concedió la apelación fue debidamente notificado a las partes en audiencia; por ello, no resulta atendible el argumento del tutelante según el cual dicha notificación debió surtirse por estados.

(ii) el tutelante no presentó objeción alguna ante el Tribunal respecto de la declaratoria de deserción. 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los argumentos y pretensiones del escrito introductor. 1. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es  «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

En el presente caso, el accionante solicita que, dentro del proceso declarativo n.° 2023-00147-00, se deje sin efecto el auto de 4 de diciembre de 2025, mediante el cual el tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación presentado por el solicitante. Aduce que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales, pues sustentó de manera anticipada dicho mecanismo y se incurrió en sendos errores en relación con la notificación de los autos de concesión y admisión del remedio procesal.

Ahora bien, verificado el expediente, esta Magistratura encuentra que, el 10 de diciembre de 2025, el aquí accionante interpuso recurso de reposición contra el auto criticado -de 4 de diciembre anterior-, el cual, para la fecha de emisión del fallo de primera instancia constitucional, aún no se había decidido por parte del juez de conocimiento.

De allí que, verificada la documental allegada, se advierte que el actor promovió el amparo constitucional con fundamento en los mismos argumentos a los expuestos en la reposición, lo cual evidencia una actuación prematura, en tanto no se había agotado el trámite ordinario previsto para controvertir dicha decisión. Aunado a lo anterior, se observa que, en el curso del trámite constitucional, el juez natural resolvió el citado recurso de reposición por auto de 16 de enero de 2026 en donde se pronunció sobre los reparos formulados contra la providencia del 4 de diciembre de 2025, los cuales versaron sobre la notificación del auto a través del cual se admitió la alzada y la presentación anticipada de la sustentación. En ese orden, para esta Colegiatura resulta claro que, al haberse pronunciado el juez de conocimiento sobre los reparos formulados contra el auto de 4 de diciembre de 2025, al resolver el recurso de reposición, en providencia del 16 de enero de 2026 -lo cual aconteció en el curso del trámite de esta acción de tutela- las circunstancias fácticas y jurídicas que fundamentaron el escrito de tutela cambiaron sustancialmente durante el transcurso de la misma.

Al respecto, en sentencia CC T-016-2023, en la que se reiteró la CC SU-522-2019, la Corte Constitucional explicó: 36. El hecho sobreviniente, por su parte, ha sido diseñado más recientemente para cubrir situaciones que no encajan en las categorías originales, de daño consumado y hecho superado. Se configura cuando las circunstancias fácticas que originan una acción de tutela cambian, bien sea porque i) el actor asume directamente una carga que no le correspondía, ii) un tercero logra satisfacer la pretensión principal, iii) es imposible proferir una orden para cumplir las pretensiones y iv) el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso.

Es esta última circunstancia es importante advertir que, si la vulneración de los derechos cesa en cumplimiento de una orden judicial, es preciso que se trate de una decisión ajena al proceso de tutela que se debate (Negrilla propia de esta Sala). En ese orden, resulta evidente la configuración de una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, dado que el juez natural profirió el auto de 16 de enero de 2026, que respondió los cuestionamientos del actor, sin que dicha providencia haya sido objeto de censura dentro del trámite de la presente tutela, precisamente porque no se había emitido al momento que se presentó el amparo; por tal razón, esta Sala no está habilitada para emitir un pronunciamiento sobre su razonabilidad, en tanto ello escapa al ámbito de competencia en el marco de lo solicitado en esta acción constitucional.

Así las cosas, se tiene que el asunto planteado por el accionante ya fue resuelto por el despacho judicial competente a través de la herramienta ordinaria establecida para ello, y en caso de considerar cualquier eventual afectación de derechos fundamentales derivada de esa última actuación deberá ser alegada por la vía correspondiente para tales efectos.

En consecuencia, esta Sala se relevará de hacer cualquier estudio de fondo del amparo. Lo anterior, se acompasa a lo decidido por esta Sala en anteriores oportunidades tales como en la providencia CSJ STL16662-2025. Conforme lo señalado, esta Sala revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar, declarará la improcedencia del amparo por las razones expuestas en precedencia. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00