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STL2210-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105891 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2210-2024 Radicación n.° 105891 Acta 03 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que HUGO FERNANDO ARCE HERNÁNDEZ interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil de esta Corte el 30 de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL y los intervinientes en el proceso penal 7316800045120130019800.

I.

ANTECEDENTES El promotor, instauró acción de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. De lo narrado por el convocante y las pruebas allegadas, se advierte que la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral formuló resolución de acusación contra el actor por el punible de -falsedad en documento privado, por elaborar presuntamente un recibo denominado «orden de pago No. 8445862» por valor de $4.500.000, el cual utilizó posteriormente para retirar dicha suma de dinero de una entidad bancaria en el municipio de Chaparral.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chaparral, bajo radicado 7316800045120130019800, autoridad que, mediante sentencia de 30 de enero de 2019, condenó al acusado -ahora actor- por el delito imputado, cometido a título doloso, a una pena principal de 16 meses de prisión. La defensa del procesado apeló la anterior decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, colegiado que la confirmó en sentencia de 28 de octubre de 2021.

Inconforme con tal determinación, el accionante presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo que la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió en auto CSJ AP1401-2023 de 17 de mayo de 2023, al estimar que los argumentos expuestos no cumplían con las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su admisión en el recurso extraordinario.

Posteriormente, el condenado solicitó ante la Procuraduría General de la Nación que se activara el mecanismo de insistencia, entidad que, en decisión de 20 de junio de 2023, negó dicho requerimiento al considerar que la inadmisión del medio de impugnación extraordinario fue adecuada y que no se demostraron los yerros en los que pudo incurrir.

El convocante censuró en esta sede constitucional las sentencias emitidas en las instancias, así como el auto proferido por la homóloga Penal que inadmitió la casación, porque, en su sentir, los falladores incurrieron en vías de hecho por indebida valoración probatoria «de condenar[lo] como autor de la conducta punible de falsedad en documento privado configura, […] un defecto sustancial y fáctico, […], toda vez que las pruebas que se alegan en el proceso penal no van más allá de la duda razonable, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional».

Sostuvo adicionalmente que «el actuar negligente y caprichoso de los juzgadores de instancia al momento de valorar el material probatorio, sin ni siquiera desvirtuar mi presunción de inocencia a la que tengo derecho como garantía constitucional y fundamental en sus sentencias». Por tal razón, acudió al presente mecanismo tuitivo con el fin de dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, junto con el auto proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 17 de mayo de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional mediante auto de 21 de noviembre de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término correspondiente, el Tribunal accionado manifestó que, en su parecer, la acción constitucional es improcedente, que los argumentos utilizados en el escrito tutelar correspondían a los expuestos en el recurso de alzada y que ya fueron negados. Adicionalmente, adujo que el actor contaba con la acción de revisión, en tanto insiste que la acción penal se encuentra prescrita.

El Juzgado Penal del Circuito de Chaparral allegó el link de acceso al expediente contentivo del proceso penal. La Procuraduría Delegada e Intervención Segunda para la Sala de Casación Penal, junto con la Fiscalía Cuarta Seccional de Chaparral, solicitaron declarar la improcedencia de la acción al advertir que en el presente asunto no se conculcaron los derechos fundamentales invocados.

Finalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que lo pretendido por el actor es utilizar la tutela como una instancia adicional e insistir, sin argumentos, en solicitudes que fueron desestimadas al momento en que se calificó la demanda de casación. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala homóloga de Casación Civil, mediante fallo de 30 de noviembre de 2023, negó la salvaguarda implorada al considerar que el gestor en las oportunidades legales tuvo a su alcance recursos en el marco del proceso penal, sin ejercerlos de manera idónea a efectos de censurar las decisiones con las que menciona estar en desacuerdo y que ahora busca derruir en sede constitucional.

Por lo anterior, lo calificó de inviable e indicó que los cuestionamientos expuestos en el recurso extraordinario de casación, junto con la solicitud de insistencia y el escrito tutelar eran similares a los expuestos en el presente trámite, por lo que el fracaso frente a los jueces naturales no podía superarlo ante los jueces constitucionales.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, básicamente, con fundamento en que la homóloga Civil se equivocó al considerar razonable el auto que inadmitió la casación, dado que le dio: prevalencia a las formalidades del recurso de casación sobre los derechos fundamentales en juego, lo que claramente ocasiona un defecto procedimental respaldado por el precedente jurisprudencial en materia Constitucional, circunstancias que deben estudiarse de fondo conforme a los argumentos debidamente esgrimidos en el escrito de tutela y que no fueron abordados por la honorable corporación. IV.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deban resolverse.

Claro lo anterior, se advierte que en la impugnación del fallo de primer grado, el accionante insistió en su reparo contra el auto de la Sala de Casación Penal de 17 de mayo de 2023, a través del cual inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto. Por tanto, el estudio de la Sala en segundo grado se limitará a dicho específico tópico y se abordará el análisis del proveído CSJ AP1401-2023, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada.

Así las cosas, se advierte que en dicho proveído, la homóloga de Casación Penal realizó un recuento de los antecedentes del juicio y resumió los argumentos que esgrimió el proponente en la demanda de casación, cumplido lo cual anunció que lo expuesto no cumplió con las exigencias mínimas de orden formal ni sustancial requeridas para la admisión. En efecto, advirtió que en el primer cargo el convocante alegó la presunta prescripción de la acción penal, en esencia, porque «(i) el fiscal solicitó cambiar el objeto de la audiencia concentrada, para pedir la preclusión, (ii) después desistió de dicha petición y optó por hacer un nuevo traslado del escrito de acusación, y (iii) cuando hizo el nuevo traslado, la acción penal estaba prescrita».

Sobre el particular, sostuvo que con dicho planteamiento, el actor daba por sentado que la reiteración del traslado del escrito de acusación modificaba la fecha de interrupción de la prescripción, que había operado en virtud del trámite adelantado el 27 de septiembre de 2017; no obstante, no explicó: (i) por qué la solicitud de preclusión, de la que el fiscal desistió el mismo día, pudo afectar el traslado de la imputación, consolidado antes de la solicitud de la audiencia concentrada, (ii) bajo qué circunstancias, el actuar de la Fiscalía, consistente en reiterar el referido traslado, pudo incidir en la interrupción del término de prescripción, que operó en virtud de la comunicación realizada el 27 de septiembre de 2017, (iii) por qué son equivocadas las conclusiones del Tribunal al respecto, y (iv) de qué manera lo resuelto en el fallo de segundo grado afecta los derechos del procesado.

Sobre el segundo cargo, advirtió que no eran admisibles los alegatos del casacionista, relativos a «la ausencia del sello de recibido en la solicitud presentada al banco, el censor pretende cuestionar la autenticidad de dos documentos relevantes para la solución del caso, a saber, la autorización y el respectivo comprobante de retiro», ya que, con dicho argumento, desconocía lo establecido en la Ley 906 de 2004, en relación a que: (i) autenticar es demostrar que una cosa es lo que la parte dice, según su teoría del caso, (ii) en esta materia (autenticación deevidencias [sic] físicas y documentos) aplica el principio de libertad probatoria, y (iii) las inconsistencias que puedan presentarse en dicho proceso no comprometen la legalidad de la prueba, sino su valoración (CSJSP12229, 31 agos 2016, Rad. 43916, entre otras).

Asimismo, afirmó que el memorialista se limitó a indicar que no se tuvo en cuenta la «ausencia del sello de recibido de la solicitud», pero sin sustentar: (i) por qué esa circunstancia descarta lo expuesto por el testigo sobre la autenticidad de la autorización y el comprobante de retiro, (ii) de qué manera ello afecta el testimonio de la funcionaria de la cooperativa que asegura haber presenciado la falsificación documental, (iii) si la defensa acudió al banco a verificar la autenticidad de los documentos descubiertos por la Fiscalía, y (iv) de qué forma ese tema fue ventilado en el juicio oral, durante el proceso de impugnación de la credibilidad de los testigos de cargo.

Agregó que el recurrente únicamente se ocupó de exponer su punto de vista en relación al asunto planteado, lo cual solo podía admitirse en un alegato de instancia, más no como una sustentación de un recurso extraordinario, en el que debía demostrar que «el juzgador incurría en un error trascendente, de juicio o de procedimiento, que debe ser enmendado».

A la misma conclusión arribó, en relación con el cuestionamiento realizado al testimonio del procesado, en el que aludió «desavenencias» entre -denunciante y procesado, pero sin explicar cómo prueban estas discrepancias a «la mendacidad del relato del denunciante y la falta de fundamento en la condena». Además, puntualizó: Sobre todo, frente a las conclusiones de los fallos, en los que se dejó en claro que, (i) no existían motivos para concluir que los principales testigos de cargo quisieran perjudicar al procesado, (ii) la falsificación del documento se demostró a través del testimonio de una empleada de la cooperativa, así como del relato de quien tuvo a cargo la representación legal de esa entidad, y (iii) los hechos de la denuncia fueron corroborados con los documentos indicados en los párrafos anteriores..

Por otra parte, consideró que lo mismo sucedía en relación a la situación fáctica expuesta por el recurrente, con respecto a los servicios prestados «a un congresista» y del que solo se limitó a indicar que «posiblemente dio lugar a que no estuviera presente en el municipio de Chaparral para cuando ocurrieron los hechos », pero sin sustentar, de qué modo esa «posible» situación desvirtuaba las pruebas testimoniales y documentales que sirvieron de soporte para la condena.

En la misma dirección, precisó que podía «afirmarse que si los juzgadores hubieran considerado que el procesado “posiblemente estaba en otro lugar” el sentido de la decisión hubiera sido diferente», argumento solo correspondía al punto de vista del censor y que esta situación contrariaba la naturaleza del recurso extraordinario. Por último, indicó que el memorialista refirió que el certificado emitido por una «funcionaria del banco, donde se utilizó el documento falso» constituía una prueba de referencia inadmisible, sin atender que no se trataba de «una declaración sobre hechos acaecidos en unas determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, sino de un reporte de datos que reposan en la entidad bancaria».

Agregó que, si bien el recurrente aludió a una supuesta «violación al derecho de confrontación», omitió considerar «(i) si los datos incluidos en la certificación se avenían con los registros del banco, y (ii) realizar las respectivas labores de verificación, si tenía dudas sobre la autenticidad del documento». Por último, indicó que el impugnante omitió explicar de qué forma la admisión del referido certificado limitó su posibilidad de poder controvertirlo en las instancias.

Por lo anterior, reseñó, en síntesis, que la demanda se inadmitía porque el recurrente::(i) no aborda los argumentos expuestos por el Tribunal para concluir que el primer traslado del escrito de acusación estaba vigente, (ii) no explica por qué la decisión de la fiscalía, de reiterar el referido traslado, modifica la interrupción de la prescripción que había operado en virtud de la comunicación ya realizada, (iii) cuestiona la autenticidad de dos documentos, sin tener en cuenta el desarrollo jurisprudencial sobre esta materia y sin considerar las múltiples pruebas que sirven de soporte a la condena, (iv) alega que no se valoró el testimonio de su representado, pero no explica por qué ello hubiera cambiado el sentido de la decisión, (v) le atribuye a un documento el carácter de prueba de referencia, sin tener en los desarrollos jurisprudenciales sobre la materia, y (vi) presenta un discurso que, a lo sumo, podría ser aceptable como alegato de instancia. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que también estudió los reparos que se cuestionan por esta vía, para concluir, con apoyo en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico, que ninguno estaba llamado a prosperar.

Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la homóloga Penal no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilga en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos plausibles, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00