Radicación no 83085 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2210-2019 Radicación no 83085 Acta nº 05 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la HÉCTOR SANTANILLA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 18 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que el promovió el recurrente al JUZGADO VEINTISIETE (27) LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a la EMPRESA DE ACUEDUCTO DE ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. I.
ANTECEDENTES Héctor Santanilla Gómez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso y acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por las convocadas. Relata el promotor, que el día 12 de septiembre del año 2017, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se revocara la sanción disciplinaria que le fue impuesta por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el 22 de diciembre del año 2016, confirmada mediante la Resolución No. 0093 del 20 de febrero de 2017.
Indicó, que el 2 de febrero de 2018, el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá Sección Primera, resolvió declarar su falta de competencia para tramitar el asunto, y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de esta ciudad. Expuso, que en atención a lo anterior, en abril de 2018, « presentó» demanda ordinaria laboral de primera instancia, contra la referida empresa, y con identidad de objeto; que el 5 de julio de 2018, el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, rechazó el trámite por falta de jurisdicción, argumentando que como la controversia se soportaba en actos administrativos, el caso debía ser asumido por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, ordenó « remitir las diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca».
Contra la anterior decisión, el actor, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación; no obstante, la citada autoridad judicial, se abstuvo de resolverlos, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 133 del CGP. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de diciembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso « 2018-00165»; y corrió el traslado de rigor Dentro del término concedido, la Juez veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, que se NIEGUE el presente mecanismo, argumenta que las decisiones emitidas por ese Despacho, se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, en tanto, no es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para resolver el asunto en litigio, que contra la decisión el accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, medios de impugnación a los que esa Judicatura no podía dar trámite, situación que fue explicada al accionante mediante auto del 5 de diciembre de 2018.
Finalmente, la funcionaria Judicial solicitó al Honorable Magistrado, que tenga en cuenta si la finalidad de la acción de tutela, es que el Despacho asuma la competencia del proceso instaurado como lo exponen en la primera petición principal, la misma carece del presupuesto de inmediatez, porque desde que el auto fue notificado el 6 de julio de 2018 el accionante tuvo conocimiento de la declaratoria de falta de jurisdicción y competencia del despacho.
Y si, lo que pretende es que se concedan los recursos de reposición y apelación como peticiones subsidiarias debió hacer uso del recurso de queja regulado en el Código General del Proceso precisamente para atacar la decisión de negar el recurso de apelación que ahora pretende sustituir con la acción. LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA (EAB- ESP) precisó, que los hechos objeto de esta tutela versan sobre situaciones en que no ha tenido injerencia, pues puede observarse que el accionante no hace mención de ninguna omisión cometida por parte de la empresa en el escrito de tutela.
Por lo anterior, el presente mecanismo, no puede prosperar y en su lugar debe declararse su improcedencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional, mediante sentencia del 18 de enero de 2019, negó el amparo deprecado la tutela impetrada, contra la actuación surtida en el Juzgado 27 laboral del Circuito de Bogotá. Precisó el juez constitucional, que el objeto material de la acción de tutela propuesta, es la definición de un conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, la contenciosa administrativa y la ordinaria laboral, y que como este asunto se debe zanjar dentro del respectivo proceso, con el mecanismo que regula el artículo 139 del CGP, no puede el juez de tutela pronunciarse -como se reclama en la querella – sobre cuál es la autoridad que tiene competencia, para continuar con el trámite de la acción. Explicó, que en la decisión del juzgado accionado, de abstenerse de resolver los recursos propuestos contra la providencia que rechazó la demanda por falta de competencia, tampoco se incurrió en una vía de hecho, pues el artículo 139 del CGP, establece claramente, que este tipo de providencias, no admite recurso alguno. Sobre la materia se pronunció la Corte constitucional en la sentencia T- 685 de 2013.
III. IMPUGNACIÓN No satisfecho el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito de fecha 25 de enero de 2019 visible a folio 50 del cuaderno de tutela, ratificándose en los hechos y fundamentos de derecho planteados en la acción inicial. Peticionó que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia, para que en su lugar se acceda a sus pretensiones.
IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Descendiendo al sub judice, en el presente asunto, de lo alegado por el accionante, se logra colegir que su pretensión se dirige a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía: 1) se ordene dejar sin valor y efecto la providencia del 5 de diciembre de 2018, a través de la cual, el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, dispuso abstenerse de conceder los recursos interpuestos contra el auto del 5 de julio de ese año, que rechazó la demanda por falta de jurisdicción; y 2) se disponga que la citada autoridad, es la competente para adelantar el proceso promovido por el actor, en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP.
Respecto de la primera de las inconformidades alegadas por el promotor, importante es destacar, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
En este orden, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural, motivo por el cual, solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. El juzgador censurado, el 5 de diciembre de 2018, se abstuvo de resolver los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, por medio del cual se rechazó la demanda « 2018-00165», por falta de jurisdicción y competencia, y ordenó remitir las diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en lo establecido en el artículo 133, numeral 1° del Código General del Proceso.
Analizado lo expuesto por la autoridad judicial en cita, precisa esta Corporación que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que se evidencie, vulneración ostensible de las garantías supra legales de las partes. Ahora, de manera pacífica ha reiterado esta Colegiatura, que el mecanismo constitucional no es un medio alternativo que permita reemplazar las acciones ordinarias previstas por el legislador.
Por el contrario, la procedencia de la acción de tutela entraña la observancia del principio de subsidiariedad como requisito esencial de procedibilidad. En el sub lite, pretende el accionante, que por esta vía se ordene dejar sin valor y efectos el auto proferido el 5 de julio de 2018, en el que el Juzgado 27 Laboral de Circuito de Bogotá, declaró su falta de competencia para conocer la demanda identificada con radicado « 00165-2018», interpuesta por él. A juicio del actor, dicha Corporación debió dar curso al asunto en virtud a que, « el proceso que se discute, tiene relación de forma directa con un contrato de trabajo […]», además que le Ley 1437 de 2011 prevé que « el juez contencioso administrativo será competente para conocer de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, siempre que esto no provenga de un contrato de trabajo», lo cual no ocurre en el sub judice, pues afirma, ser un trabajador oficial.
Planteadas así las cosas, se observa que la autoridad judicial accionada, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto de la competencia para conocer de los asuntos en que se controviertan actos administrativos, mediante los cuales, se imponen sanciones disciplinarias de destitución en el ejercicio del cargo, resolvió apartarse del conocimiento del proceso, y remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Revisado el Sistema de Consulta de la Rama Judicial, se evidenció, que el proceso objeto de debate, aún no ha sido remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por circunstancias ajenas al despacho accionado, en tanto, durante el trámite de la presente acción constitucional, el juez de tutela de primera instancia, solicitó en calidad de préstamo, el envío del mismo, a efectos de realizar la respectiva revisión y, actualmente se encuentra en el despacho, para lo pertinente.
Si bien es cierto que el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, incurrió en una irregularidad al ordenar remitir el expediente en cita, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en lugar de suscitar el conflicto de competencia y remitirlo a la Sala disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura y por tratarse de una colisión entre jueces de distinta jurisdicción (jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa), también lo es, que, encontrándose el procedimiento materia de litigo de la censura constitucional en trámite, mal puede el juez de tutela, reemplazar los asuntos regulados en forma directa y especial, como quiera que lo contrario, sería abordar temáticas que se encuentran a cargo de las autoridades competentes.
En consecuencia, el accionante deberá aguardar a la decisión que adopte el citado Tribunal, en su condición de juez ordinario, pues resultaría prematuro reclamar un pronunciamiento del sentenciador constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción correspondiente, si se acepta o no la competencia asignada, máxime, porque si el despacho receptor de la demanda, disiente del criterio de la corporación remitente, puede acudir a la figura que prevé el artículo 139 de la normativa procesal referida, para que sea el superior funcional de ambos, quien defina la eventual controversia.
Lo anterior por cuanto, se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente. Tampoco evidencia esta Corporación la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que viabilice la procedencia como mecanismo transitorio, pues una vez revisada las documentales allegadas al plenario y analizada la situación en concreto del particular, no se revela que la decisión adoptada por la accionada, generara un daño grave, inminente, actual y con carácter de irreparable que abra paso a la intervención constitucional.
Vale la pena recordar que esta Sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015), condiciones que en manera alguna se cumplen en el presente caso, tal como se anotó. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12