República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42500 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2210-2016 Radicación n.° 42500 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por BRANLY MENA MATURANA, en calidad de agente oficioso de MARÍA RAMOS MARMOLEJO GAMBOA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES BRANLY MENA MATURANA, en calidad de agente oficioso de MARÍA RAMOS MARMOLEJO GAMBOA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por la accionada. Refiere que la agenciada instauró demanda ordinaria laboral contra la Alcaldía de Quibdó, con miras a obtener el «reajuste pensional previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el pago del retroactivo».
Que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, autoridad que en sentencia de 6 de mayo de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al municipio a « reajustar la pensión de jubilación en cuantía del 7% efectiva a partir de la fecha en que con la mesada mensual se elevó la cotización para la salud prevista en la ley 100 de 1993 siempre y cuando no se haya procedido a ello », condenó al pago del retroactivo pensional debidamente indexado.
Aduce que la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Colegiado que en providencia de 24 de junio de 2015 revocó la primer grado al considerar que el « reajuste pensional debe hacerse por una sola vez y que este es una compensación no una revaloración» Cuestiona que la decisión de segunda instancia permite dos interpretaciones así: « la primera que entiende la célula judicial que la señora MARÍA RAMOS MARMOLEJO GAMBOA, busca una revaloración de la pensión o un reajuste pensional por segunda vez, o la segunda, que la de compensación que recibe (…) es temporal y no mensual es decir se le compensa un tiempo determinado el valor del incremento en la cotización en salud y posteriormente ella debe asumir con su pecunia la elevación de la cotización en salud.
Ambas interpretaciones son erróneas ». Con fundamento en lo anterior, solicita el resguardo de los derechos fundamentales de su agenciada y, para su efectividad, pide que se ordene a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta las razones de inconformidad planteadas en esta acción. Mediante auto proferido el 5 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Sala accionada y vincular a los demás intervinientes en el proceso laboral que originó la tutela que nos ocupa, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó a través del Magistrado John Jairo Ortiz Álzate, manifestó que en la providencia censurada se «plasmaron todas y cada una de las consideraciones que fundamentaron fáctica y jurídicamente la decisión de modificar el ordinar primero de la sentencia número 43 de fecha 06 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Advierte esta Sala de la Corte, que el amparo solicitado no puede prosperar, en la medida que la proponente Branly Mena Maturana, quien afirma agenciar los derechos de María Ramos Marmolejo Gamboa, no allegó prueba de su legitimación para actuar en interés de aquélla, en tanto no se demostraron los presupuestos de la agencia oficiosa, en los términos del art. 10 del D. 2591/1991.
En efecto, conforme la norma mencionada, relativa a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante, presumiéndose auténtico el poder; así mismo dispone que se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud.
Ahora, al hacer revisión de la presente acción, advierte la Sala que la accionante no acreditó debidamente el mandato conferido por la interesada y tampoco hizo lo propio con los supuestos de la agencia oficiosa, de manera que deberá esta Colegiatura denegar el amparo deprecado, toda vez que no se encuentra legitimada la actora para interponer el recurso de amparo respecto de los derechos que se reputan vulnerados y de los que es titular la señora María Ramos Marmolejo Gamboa.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del resguardo suplicado por la accionante, se impone forzoso proveer su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 7