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STL221-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001

PAGE Radicación n.° 54078 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL221-2019 Radicación n.° 54078 Acta Nº 01 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por OFELIA DALY VÁSQUEZ SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, la empresa ESTRATEGIAS Y PRODUCCIÓN S.A., a SOFÍA ARISTIZÁBAL DUQUE, DAVID CASTAÑO ARISTIZÁBAL, CECILIA ZULUAGA, y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido.

I.

ANTECEDENTES La accionante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Tribunal accionado. Como situación fáctica, y para lo que interesa al asunto, esgrimió, que presentó demanda ordinaria laboral, con el propósito de discutir conductas constitutivas de acoso laboral contra Estrategias y Producción S.A., quien a través de las personas naturales Sofía Aristizabal Duque, David Castaño Aristizabal y Cecilia Zuluaga, ejercieron mientras se encontraba en estado de gestación; que la demanda le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, con el radicado No. 2018-00129, quien mediante auto del 17 de mayo de 2018, la inadmitió porque se incurrió en varios defectos de forma; que el libelo fue subsanado, pero para el juzgador de instancia, no se cumplió con la adecuación del poder, ya que el apoderado no estaba facultado para demandar a las personas naturales, por lo que decidió rechazar la demanda; que frente a dicho proveído interpuso el recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien mediante auto del 7 de noviembre de 2018, confirmó lo decidido por el Juzgado; que para la activa, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues el operador judicial podía haber dado una solución diferente al rechazo de la demanda, como fue el de admitir el libelo, y luego ordenar la vinculación como litisconsortes necesarios, de las personas naturales, tal como lo hizo otra Sala de Decisión de esa misma Corporación, lo cual se ajusta al mandato de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y acceso a la administración de justicia. Mediante auto proferido el 13 de diciembre de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.

Así mismo, mediante auto del 14 de enero de 2019, se ordenó la vinculación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí. Dentro del término otorgado, no se pronunciaron los convocados. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora, se deje sin efecto la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 7 de noviembre de 2018, en el proceso laboral No. 2018-129, adelantado por la accionante, contra Estrategias y Producción S.A., para que en su lugar, se ordene a dicho juzgador, se pronuncie nuevamente frente a la apelación interpuesta contra el auto del 31 de mayo de ese mismo año, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, que rechazó la demanda, supuestamente, por no haber subsanado el libelo, particularmente, en el tema del poder.

En ese orden, la promotora del amparo indicó que los juzgadores incurrieron en un exceso ritual manifiesto, sobre todo el Tribunal, pues rechazar la demanda por no haberse incluido en el poder a las personas naturales que también deben integrar el extremo pasivo, no puede dar lugar a una sanción de ese tipo, ya que lo que le correspondía al funcionario, en aras de hacer prevalecer el derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia, era haber admitido el libelo contra el demandado principal Estrategias y Producción S.A., por estar comprendida dicha persona jurídica en el poder, y con respecto a los demás, ordenar su integración como litisconsortes necesarios, por actuación oficiosa del Juzgado.

Ahora bien, revisada la providencia del Tribunal, se advierte que la protección suplicada está llamada a ser concedida, como pasa a explicarse: El sentenciador colegiado, con respecto al auto cuestionado, precisó que “(…) [e]l poder de folios 1 y 92 del expediente, indica que el mismo se confiere a la abogada, para que inicie y lleve hasta su culminación la demanda laboral en contra de la empresa ESTRATEGIAS Y PRODUCCIÓN S.A.; no obstante, la demanda se dirige también en contra de tres personas naturales que laboran en la empresa, lo cual no se ajusta a derecho.

Y es que, permitir que en el poder especial no se identifiquen la totalidad de los sujetos procesales por pasiva, supondría que se estaría autorizando para presentar demandas en contra de cualquier persona que labore al servicio de la empresa o que sea su socio.//Como consecuencia, por no subsanarse lo exigido por auto del 17 de mayo de 2018, al no indicarse claramente en el poder especial la totalidad de los sujetos procesales contra lo que se incoa en la demanda, la decisión revisada por vía de apelación merece ser CONFIRMADA.

(…)”. Frente a ello, y para lo que interesa al asunto, recuerda la Sala, que acorde con lo previsto en los artículos 25, 26 y 28 del CPT y de la SS, modificados en su orden por los artículos 12, 14 y 15 de la ley 712 de 2001, dentro de las causales de inadmisión de la demanda, se encuentra no reunir los requisitos formales, que como se sabe, son exigencias mínimas para quien acude al aparato de justicia en busca de una solución a sus problemas jurídicos, y no un catálogo riguroso de cargas procesales imposibles de cumplir, o una auscultación a priori de solución del caso.

(STL10948-2018). También se encuentra como causal de inadmisión del libelo, no acompañar los anexos ordenados por la ley, entre los que se encuentran “El poder”; de suerte que si el promotor del litigio, no aporta dicho instrumento, o lo aporta con deficiencias o el incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 73 y siguientes del CGP (por ejemplo: i) si es un poder especial, debe ser específico, de modo que no se pueda confundir con un proceso diferente, sin llegar al extremo de exigir la enumeración de todas las pretensiones o intereses a perseguir, ya que ello es tarea del abogado (inc. 2 del art. 77 del CGP); ii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional, y; iii) la identificación de la(s) persona(s) natural(es) o jurídica(s) contra la(s) cual(es) se va a incoar la acción. De esa manera es posible establecer una relación entre el acto de representación y la situación fáctica que origina el proceso, los sujetos procesales del mismo y las actuaciones cuestionadas.), el juzgador pueda hacer la advertencia de los efectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.

Sin embargo, dicha consecuencia procesal, no puede ser utilizada en desmedro del derecho al acceso a la administración de justicia y con mayor razón cuando se sacrifica el derecho sustancial, pues debe recordarse que las normas de procedimiento no son un fin en sí mismas, sino un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos de las partes y demás intervinientes del proceso.

En ese sentido, puede que la aplicación de la ley procesal laboral, respalde la decisión de los juzgadores convocados al trámite constitucional, de haber rechazado la demanda, en razón a que encontraron que aquella estaba dirigida, además de la persona jurídica Estrategias y Producción S.A., contra tres personas naturales, las cuales no estaban comprendidas en el poder inicial, y que la promotora del litigio, no logró corregir con el nuevo instrumento cuando intentó subsanar los errores formales de que adolecía el libelo; pero de una mirada conjunta entre la ley procesal y las garantías constitucionales, especialmente, su obligación de impartir justicia, y permitir que las personas puedan acceder al aparato judicial para resolver sus diferencias y reclamar sus derechos, sin que ello implique apartarse de las formas propias de cada juicio, sino su complementación e interpretación armónica, es viable la adopción de una solución diferente, propiamente, a la que acudió, verbigracia, la Sala Sexta de Decisión del mismo Tribunal, el 11 de octubre de 2018, en un asunto de similares contornos al de la accionante, tal como se puede cotejar en la documental que aportó con la tutela, en el expediente No. 2018-00135, que comparte identidad de demandados con los del proceso No. 2018-00129, que se itera, funge como demandante, la señora Ofelia Daly Vásquez Sánchez.

En la providencia que se toma como referencia, el Tribunal no desconoció que con la demanda inicial, se acompañó un poder, en el que expresamente se señalaba a la sociedad Estrategias y Producción S.A., como demandado, pero en el libelo se incluyó a las personas naturales David y Daniela Castaño Aristizabal, Sofía Aristizabal y Cecilia María Zuluaga, sin que la interesada hubiera procedido a la corrección correspondiente en el escrito subsanatorio.

Pese a que ese error conducía directamente al rechazo de la demanda, el sentenciador decidió hacer prevaler el derecho material, y permitir la continuación de la causa valiéndose de los instrumentos procesales disponibles tanto del procedimiento del trabajo como del Código General del proceso, en el sentido de permitir que siguiera adelante la actuación contra la sociedad demandada, ya que contra ella, el apoderado estaba facultado para accionar, máxime que en el escrito de subsanación, aunque se incluyó a las personas naturales, la activa nunca quiso renunciar en su intención de formular las pretensiones contra la persona jurídica, por lo que se le permitió a aquella que ejerciera prioritariamente su derecho de defensa y contradicción. En todo caso, el colegiado no olvidó, que como juez director del proceso puede propender por la garantía de los derechos de las partes, por lo que examinó la naturaleza del asunto (proceso especial de acoso laboral), y encontró que era viable de manera oficiosa, la integración del contradictorio con las personas naturales, procediendo de esa manera a su llamado.

Esa actuación procesal se acompasa más a las facultades que tiene el juez para procurar justicia material y para conferirle a las formalidades un sentido acorde con la prevalencia del derecho sustancial, pues el juzgador no puede quedarse en una actitud formalista, sino en resolver los asuntos puestos a su conocimiento, cumpliendo con sus obligaciones constitucionales, incluso legales (art. 48 del CPT y de la SS, modificado por el art. 7 de la Ley 1149 de 2007) de ser garante de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en la actuación judicial.

Por lo tanto, dicha solución es la que mejor se ajusta a los postulados de los artículos 29 y 228 de la Constitución, que implica dejar sin efecto la providencia censurada de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en la causa de la señora Ofelia Daly Vásquez Sánchez, que incurrió en un exceso ritual manifiesto, es decir, que al resolver la apelación de la demandante sobre el rechazo de la demanda por la falta de inclusión en el poder de los demandados como personas naturales, se valió de las normas procesales como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y por esa vía, su actuación devino en una denegación de justicia, ya que se impidió seguir adelante la actuación, con la posibilidad de adecuarla de la mejor forma, y así permitir la discusión del derecho alegado.

Así las cosas, para garantizar de manera preferente los derechos vulnerados, se impone ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, que proceda a proferir el correspondiente auto admisorio contra la sociedad Estrategias y Producción S.A., y vincule al proceso a las personas naturales reseñadas en la demanda y en el escrito subsanatorio, acorde con la naturaleza del asunto que se discute.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: DEJAR sin valor y efecto, la providencia emitida el 7 de noviembre de 2018, por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que resolvió el recurso de apelación de la parte demandante del proceso objeto de la queja, y en su lugar, SE ORDENA al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a proferir el correspondiente auto admisorio contra la sociedad Estrategias y Producción S.A., y vincule al proceso a las personas naturales reseñadas en la demanda y en el escrito subsanatorio, acorde con la naturaleza del asunto que se discute.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO M.P. Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA Radicación n. º 54078 OFELIA DALY VÁSQUEZ SÁNCHEZ vs SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ.

La razón de mi disentimiento con la decisión mayoritaria, es porque considero que la tutela no era procedente, en tanto estimo que no se cometió por parte de los juzgadores accionados, la irregularidad denunciada por la accionante. En el caso puesto a consideración de la Sala, se advierte que la razón determinante para que el colegiado confirmara la decisión del juzgado de rechazar la demanda, obedeció a que la procuradora judicial de la reclamante del acoso laboral, no subsanó el petitorio como se le requirió en el auto del 17 de mayo de 2018.

Por ello el problema jurídico a resolver en este caso, era precisamente ese, si la apoderada de la demandante corrigió las falencias señaladas por el juez del conocimiento o no. En mi sentir, el punto basal acá, es si se enmendaron o no el poder especial y la demanda; hechos que en efecto no acontecieron toda vez que de la revisión de la providencia no se muestra que en aquella oportunidad se hubiere subsanado por parte de la procuradora judicial de la demandante, el poder en los aspectos indicados por el juzgado en el auto del 17 de mayo.

Bajo ese entendido, no encuentra este servidor que los funcionarios convocados a este trámite, hayan desconocido las garantías superiores de la promotora del amparo, pues fue la apoderada de aquella quien no actuó de manera diligente a fin de corregir las falencias señaladas en la providencia que inadmitió el proceso especial de acoso laboral, de suerte que no podía en este contexto excepcional pretender reabrir un debate que cuando tuvo la oportunidad de corregirlas, no lo hizo.

Así las cosas, debió negarse el amparo por falta del presupuesto de subsidiariedad característico de la acción contenida en el artículo 86 superior, en tanto fue la propia interesada por conducto de su apoderada, la que no se valió del mecanismo idóneo con que contó en su oportunidad, a saber, subsanar en debida forma el poder especial; porque el auto que inadmitió el proceso especial fue claro al señalar que se debía «adecuar la demanda y el poder señalándose contra quien se dirige la acción y cuales son los sujetos activos del acoso laboral [ ]».

En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado PAGE 15