República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL221-2016 Radicación n ° 63823 Acta n° 01 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO SEGUNDA ZONA DE RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR No. 10 contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 23 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que le promovió LUIS CARLOS TERÁN SERNA.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra la entidad señalada, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana. Indicó que tenía 32 años y sin un empleo formal estable por lo que le tocó mudarse a un municipio cercano a Barranquilla, en el que trabajaba como cotero para así sostener sus necesidades básicas y las de su madre quien padecía de una enfermedad llamada Lupus; que en el 2001 se graduó de bachiller y se presentó por primera vez al Ejército, donde quedó exonerado de prestar el servicio militar; que intentó tramitar su libreta militar pero para ello debía pagar un bono de $400.000, sin embargo, no tenía el dinero; que en 2005 la suma ascendía a $800.000 por lo que se acercó al Batallón para que solo le fuera cobrado la expedición y laminación del documento y anexó la calificación del DNP, situación a la que no accedieron; que este año intentó el trámite nuevamente pero el cobro era aun mayor pues ahora debía pagar una sanción pecuniaria, que por cierto nunca le fue notificada, así que por último solicitó nuevamente el pago de los gastos de expedición y laminación, a través de un derecho de petición, el cual nunca fue respondido.
Sostuvo que se trasgredieron sus garantías fundamentales pues nunca fue notificado de la multa impuesta, aun cuando en varias oportunidades se acercó a la entidad para que fuera tenida en cuenta su situación de pobreza extrema pues insistió en que su madre estaba enferma y él debía trabajar en empleos informales para el sostenimiento mínimo de ambos.
Por lo anterior, solicitó que se ordenara al Distrito Militar No. 10 del Ejército Nacional la expedición de la libreta militar pero sin cancelar cuota de compensación ni multas; asimismo que se le ordene a la entidad únicamente el cobro de los gastos de expedición y laminación del documento. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 9 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Barranquilla asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
La Jefatura de Reclutamiento Distrito Militar No. 10 solicitó que se declarara la existencia de un hecho superado pues ya había brindado al accionante una respuesta de fondo a su derecho de petición. Indicó que a Terán Serna le fue impuesta una multa por la demora de su inscripción para prestar el servicio militar por lo que había incumplido el artículo 14 de la Ley 48 de 1993.
En relación a la cuota de compensación que solicitó el ciudadano, aclaró que no cumplía los requisitos para la misma ni tampoco estaba inmerso en alguna causal de exención, así que para dicho trámite debía acreditar mediante documentos originales su situación particular y, en consecuencia, solicitó la improcedencia del amparo. Por fallo del 23 de octubre de 2015 el Tribunal concedió el amparo y ordenó a la accionada que dejara sin efecto la sanción por inscripción tardía impuesta al actor, sin perjuicios de iniciar la actuación administrativa sancionatoria pertinente; asimismo ordenó la notificación al accionante de la resolución mediante la cual se liquidó la cuota de compensación, haciéndole saber que sobre la misma procedían los recursos de ley «debiendo en todo caso, expedirle una tarjeta provisional militar, mientras se surte el procedimiento administrativo y, en el evento que el accionante no acredite las causales de exoneración de la cuota de compensación militar, las partes deberán convenir pagos periódicos sobre el valor a cancelar, a efectos de entregarle la libreta militar».
Explicó que de conformidad con la Ley 1184 de 2008 la liquidación de la cuota de compensación militar constituía un acto administrativo contra el que procedían el recurso de reposición; que la inscripción tardía conllevaba una sanción, la cual debía aplicarse mediante una resolución motivada y contra la que también procedían los recursos de ley, además de haber sido debidamente notificada; por lo anterior aclaró que si bien el accionante contaba con otros mecanismos de defensa como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto era que la misma no era eficaz para el amparo de sus derechos pues evidentemente se había conculcado el debido proceso de Terán Serna, ello por cuanto la accionada nunca acreditó el procedimiento que siguió para notificar la decisión administrativa que había fijado la cuota de compensación y la multa por demora en la inscripción, así como tampoco quedó demostrado la realización de las etapas previas a la imposición de la multa, procedimiento sancionatorio señalado en la Ley 1437 de 2011.
Por último recalcó que dadas las pruebas allegadas al plenario era evidente la condición de vulnerabilidad económica que padecía el actor. IMPUGNACIÓN La Jefatura de Reclutamiento Segunda Zona de Reclutamiento del Distrito Militar No. 10 impugnó y en soporte, reiteró sus argumentos iniciales y en relación al numeral tercero de la providencia impugnada, esto es, la cuota de compensación militar, recalcó que el actor no cumplía con ninguno de los requisitos estipulados en el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008.
CONSIDERACIONES Esta Corte ha resaltado que el debido proceso inserto en el actual artículo 29 ibídem, amplió el espectro de protección sobre «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y mantuvo «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», en tanto se comprendió que era necesario que el ciudadano contara con todas las posibilidades de oponerse a la actuación de la administración, como derivado del respeto del orden jurídico en el Estado de Derecho.
De suerte que, entendido de esa manera, el debido proceso es predicable en todos los estamentos del Estado, pues procura el correcto ejercicio del poder y de paso la disminución de una potestad arbitraria, garantía que no se puede menguar ni soslayar en ningún evento. A efecto de desatar la presente controversia es preciso recordar que el actor no cumplió con su obligación de definir la situación militar y por ello era considerado como infractor y debía ser sancionado « con multa del 20% de un salario mínimo mensual vigente, por cada año o fracción que dejara de inscribiese reglamentariamente sin que sobre pase el valor correspondiente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes.
En caso de que el infractor sea incorporado al servicio militar, quedará exento del pago de la multa. Para los bachilleres, la multa se contabilizará a partir de la fecha en que se gradúen como tales», es así que, toda sanción debía cumplir el trámite establecido en el ordenamiento jurídico, que en este caso señalaba que «Las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 42 se aplicarán mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil.
El Gobierno reglamentará las condiciones de liquidación y recaudo de la sanción». Sin embargo, de las pruebas allegadas al proceso no se evidencia que el Distrito Militar No. 10, hubiera cumplido con la obligación de un debido procedimiento para imponer al accionante la respectiva multa, por ello, es que efectivamente y tal como lo señaló el Tribunal, procede el amparo de los derechos del actor y se le ordenara a la autoridad accionada revocar la multa impuesta a Luis Carlos Terán Serna.
Ahora bien, en relación al estudio de la cuota de compensación y la expedición de la libreta militar también se confirmará la orden ya dada en primera instancia, esto es, deberá el Distrito estudiar lo relacionado a la procedencia de dicha compensación y posteriormente expedir la libreta militar del actor. En un tema de similares contornos, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en la sentencia del 23 sep 2015, rad.
STL13121-2015, en la que se indicó que: Es doctrina inveterada de la Corte que las multas consagradas en el Título VI de la Ley 48 de 1993, quedaron sujetas al procedimiento señalado en el artículo 47 de esa normativa, de modo que para su imposición debe mediar “resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil”, lo que en el presente asunto no se demostró (…) sin que se advierta acto administrativo en el que estén debidamente fundadas las razones que llevaron a tomar la drástica decisión, así como su oportuna comunicación a fin de que el accionante pudiera controvertirla a través de los medios de impugnación indicados, si así lo estimare; de tal forma, resulta palmaria la violación constitucional invocada y queda plenamente justificada el criterio del Tribunal en torno a que la multa «carece de sustento y no puede generarle consecuencia alguna» al accionante.
Sobre el punto la Corte se ha pronunciado en innumerables ocasiones, por ejemplo en providencia CSJ STL, 12 sep. 2012, rad. 39945, reiterada en CSJ STL15543-2014, que consignó: Previa esta aclaración, la Sala debe señalar que el fallo impugnado habrá de revocarse para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, por las razones que pasan a exponerse: Se considera violatorio del debido proceso todas aquellas actuaciones judiciales o administrativas que desconociendo flagrantemente las disposiciones de orden constitucional y legal que tienen como finalidad efectivizar derechos, vulneran las garantías de los ciudadanos. Así las cosas, debe indicarse que la Ley 48 de 1993, desarrolló el artículo 216 de nuestra Constitución Política y reglamentó el servicio de reclutamiento, desde la inscripción hasta la incorporación, así como el pago de la cuota de compensación militar cuando se eximiera de su prestación ya fuera por inhabilidad o falta de cupo, y en su título VI previó las sanciones para los “infractores” de dicha obligación legal.
Debe precisarse que en su artículo 47 prescribió un procedimiento para la imposición de tales sanciones pecuniarias, las cuales deberían ser impuestas mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación. De acuerdo con lo anterior, se concluye que mediante decisión del 15 de marzo de 2012, la Dirección Nacional de Reclutamiento a través del Comandante de la Décima Tercera Zona de Reclutamiento le impuso una sanción pecuniaria a Cristian Camilo Sierra Quintana, la cual se limitó exclusivamente a imponer la sanción sin cumplir con el mandato legal de motivar dicha decisión, impidiendo que aquél, si así lo estimara, la controvirtiera, además que la misma no se encontraba firmada por el Comandante mencionado, configurándose de tal forma la vulneración del derecho fundamental alegado.
Tal conducta afectó el debido proceso del peticionario, de manera que procede conceder el amparo que demanda el actor, para restablecer el derecho fundamental quebrantado con la irregularidad en que incurrió la autoridad. No existe, entonces, duda alguna de que dicha autoridad no llevó a cabo el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico, y que las afirmaciones del Tribunal, según las cuales el peticionario contaba con otro medio de defensa judicial, no son aplicables al caso específico, dado que ni siquiera existió el acto administrativo para eventualmente controvertirlo.
Además, la Dirección de Reclutamiento no puede sustraerse de la obligación que le impone la Ley 48 de 1993, de motivar las decisiones que impongan sanciones pecuniarias, pues ello coarta el derecho de los ciudadanos a cuestionar las decisiones de la Administración. Por lo anterior, se revocará la decisión de primer grado, y en su lugar se concederá el amparo, para lo cual la entidad accionada, en el supuesto de que estime que el peticionario es acreedor a la multa, expida los correspondientes actos administrativos debidamente motivados.
En consecuencia se deja sin valor la multa impuesta a través del recibo 0356293, obrante a folio 10 del cuaderno del Tribunal. Ahora bien, en relación a la orden dada en primera instancia relativa a la entrega de un documento provisional y el pago de lo adeudado en cuotas si no estuviera inmerso en una causal de exoneración de la cuota de compensación militar, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno pues la parte impugnante no hizo ninguna manifestación al respecto.
En consecuencia, debe confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10