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STL22099-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Radicación n° 77401 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL22099-2017 Radicación 77401 Acta no. 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ARIEL JIMÉNEZ SANTIAGO contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA y LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO.

I.

ANTECEDENTES ARIEL JIMÉNEZ SANTIAGO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, LIBRE ASOCIACIÓN, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL y los «principios fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política», presuntamente vulnerados por las convocadas. De lo afirmado en el escrito de demanda y de las piezas procesales aportadas se extrae, que el promotor se vinculó al servicio del hospital accionado como trabajador oficial en el cargo de auxiliar de servicios generales desde el 7 de abril de 2014.

Se tiene que, en atención a una propuesta de transformación organizacional generada por la difícil situación de la entidad, el ente hospitalario expidió el Acuerdo n.º 020 de 26 de octubre de 2016 mediante el cual se dispuso la supresión de algunos cargos de la planta de personal. Aseguró que por lo anterior, la organización sindical mencionada promovió acción de tutela y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali ordenó la suspensión del trámite de restructuración de la planta de personal hasta que el juez ordinario decidiera sobre la procedencia del despido por «fuero circunstancial», decisión que confirmó el Tribunal Contencioso del Valle el 19 de diciembre de 2016.

Lo anterior motivó que el empleador, en febrero de 2017, presentara sendas demandas especiales para levantar la garantía foral enunciada y el trámite seguido en contra del actor le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. La Corte Constitucional, mediante sentencia T-523 de 2017, revocó el amparo que en su momento se concedió a la citada organización sindical y declaró improcedente la acción, por lo que a través de Acuerdo 024 de 7 de octubre de 2017, la entidad continuó con la ejecución de lo dispuesto en el acto administrativo 020 de 2016 y la terminación de «133» contratos de trabajo.

Expuso que el 10 de octubre del presente año, su empleador ejerció una «acción temeraria» y comunicó a través de las carteleras que «acogiéndose» a lo resuelto por la Corte Constitucional, procedería a su retiro, junto al de otros trabajadores, con el pago de «prestaciones sociales, cesantías, deuda laboral e indemnización», lo cual se haría efectivo el día 13 del mismo mes y año. Destacó que el hospital no puede despedirlo, toda vez que goza de «fuero circunstancial» por su afiliación a Sintrahospiclínicas, con quien aún está en negociación el salario del año 2016; precisó que tal garantía foral fue reconocida con la demanda que la ESE promovió en su contra ante la justicia ordinaria laboral.

Aseguró que su cargo es necesario, pues acorde a sus funciones tiene carácter misional y la entidad encargada de autorizar su despido es el Ministerio del Trabajo; agregó que es una persona de 34 años y que no sería candidato para contratación en otra empresa. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «conceder la medida provisional» para que se suspenda el comunicado emitido el 10 de octubre de 2017, «hasta tanto la justicia ordinaria se pronuncie en el proceso que cursa a mi nombre para levantamiento de fuero circunstancial o en su defecto el Tribunal de arbitramento lo defina».

Por otra parte, pidió que se ordene al Ministerio del Trabajo, «la conformación inmediata del Tribunal de Arbitramento, para terminar de una vez por todas y a través de la vía ordinaria el conflicto (…) dado que no le ha exigido a la administración el nombramiento del árbitro y a su vez el Ministerio no lo ha asignado». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción, vinculó a la organización sindical enunciada, dispuso la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Hospital Universitario del Valle afirmó que desde 1999 ha enfrentado una crisis financiera, administrativa y funcional, por lo que ha sido objeto de dos reformas administrativas y sometida a un programa de saneamiento fiscal y financiero que incumplió; que lo anterior generó la promoción de acuerdo de reestructuración el cual aceptó la Superintendencia Nacional de Salud y conllevó a la emisión del Acuerdo 020 de 2016 por el que se modifica su planta de personal y se ordena la supresión de algunos cargos.

Tras memorar el trámite de la tutela que suspendió los efectos del citado acto administrativo, informó que promovió las demandas ordinarias respectivas para levantar el fuero circunstancial y obtener el permiso para despedir; sin embargo, con ocasión a que la Corte Constitucional revocó dicho amparo, prosiguió con la ejecución del Acuerdo 020 de 2016 y la terminación de 133 contratos de trabajo, decisión que además de publicarse en la entidad, así como en la página web de la ESE, fue remitida a cada trabajador a su dirección de correspondencia, lo que también conllevó a que el 10 de octubre de 2017, desistiera de todas las demandas que había promovido contra sus trabajadores.

Destacó que pese a la afiliación del promotor a la organización sindical, no goza de fuero circunstancial porque: «No se debe confundir el escenario de la solicitud de incremento salarial con el conflicto colectivo laboral por esta materia, pues según la interpretación cabal del texto [convencional], las solicitudes no deben ser resueltas mediante los mecanismos de la huelga o el arbitramento, sino que, sencillamente, quedan insolutas porque no tienen la calidad de conflictivas»; de manera que el despido ocurrió días después de presentada la solicitud de incremento salarial, «hecho completamente ajeno a la negociación colectiva como lo es la reestructuración administrativa», luego «no sucedió cuando se encontraba en término un conflicto colectivo laboral».

Precisó que a la fecha no ha sido notificado de la existencia del tribunal de arbitramento y no ha sido requerido para reportar el árbitro de la parte; pero que dada la afirmación en el escrito de tutela, elevó derecho de petición ante el Ministerio del Trabajo quien le contestó que aunque el ente sindical solicitó convocatoria del citado tribunal, dicho colectivo no aportó la documentación que se le requirió para el efecto.

Finalmente, expuso que la tutela deviene improcedente, toda vez que el promotor tiene a su alcance la acción de reintegro ante la justicia ordinaria laboral. A su turno, Sintrahospiclínicas señaló que ha sido objeto de persecución; que «en pleno conflicto colectivo nos desconocen el derecho colectivo y despiden el 80% de los afiliados desmembrando la organización»; que la entidad ya está contratando nuevo personal para los diferentes servicios, reemplazando a los compañeros de planta, a quienes no los dejaron ingresar a sus puestos de trabajo sin que se les haya notificado su desvinculación. Sostuvo que la E.S.E. ya superó la crisis financiera, por lo que no resultan válidos los despidos sin justa causa.

El Ministerio del Trabajo aclaró que Sintrahospiclínicas presentó el 20 de octubre de 2016, solicitud de convocatoria e integración a tribunal de arbitramento, en la cual precisó que el periodo de negociación fue de 16 de agosto a 5 de septiembre de 2016; que en cumplimiento de los requisitos legales exigidos requirió a la organización sindical así como a la entidad, la documental necesaria para continuar el trámite y que sin embargo, nunca obtuvo respuesta.

Destacó que solo hasta el 2 de octubre de 2017, el sindicato presentó derecho de petición en el que reiteró su solicitud de convocatoria del aludido tribunal, el cual respondió el 9 del mismo mes, recordándole los documentos «indispensables para concluir el proceso de integración, o en caso contrario se tendrá que aplicar los efectos del desistimiento tácito».

En escrito posterior, Sintrahospiclínicas afirmó que no se puede someter al actor a que acuda a la justicia ordinaria, pues no tiene posibilidades económicas debido al desempleo; que nunca se le notificó del requerimiento que afirmó el ministerio haber realizado; empero, estimó que ello no es óbice para que se considere que se encuentran en un conflicto laboral.

Mediante sentencia de 2 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó la protección solicitada; al efecto, después de hacer alusión a las garantías fundamentales invocadas, estimó la existencia de otros mecanismos procesales a través de los cuales la parte actora puede alcanzar lo pretendido; por otra parte, también arguyó: En el caso concreto, dicho estado de indefensión o debilidad manifiesta no está acreditado siquiera sumariamente, tampoco es posible inferirlo de las diligencias como se mencionó al inicio de este examen, pues solo se allegó junto con el escrito demandatorio copia del documento de identidad del accionante, con el cual se comprueba que cuenta con 47 años de edad (fl. 9), comunicado del 10 de octubre de 2017 firmado por el Gerente General del Hospital Universitario y Resolución 2017001479 de 2017 expedida por el Ministerio del Trabajo.

En relación con la convocatoria al tribunal de arbitramento, conforme a lo informado en el plenario, estimó que la organización sindical dejó transcurrir un año sin que cumpliera el requerimiento que realizó el Ministerio del Trabajo y que, aunque el 9 de octubre de 2017, requirió de nuevo la documental exigida, a la fecha no existe respuesta de esa agremiación «sin que sea del resorte del Juez Constitucional adentrarse en la examinación del fuero circunstancial».

IMPUGNACIÓN El promotor insistió en que se debe garantizar el « fuero circunstancial» del cual es beneficiario, porque en su condición de trabajador oficial, el empleador debió solicitar el permiso para despedir ante el Ministerio del Trabajo. Alegó que no se le debe remitir a otros mecanismos de defensa, en atención a que tales procesos «pueden durar hasta ocho, diez o más años, sin que sea por ello un mecanismo eficaz».

Arguyó que no se tuvo en cuenta que se despidieron 136 afiliados a la organización sindical, lo que, en su sentir, constituye un «despido colectivo» que atenta contra el derecho de asociación. Agregó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que hizo alusión el sentenciador de primer grado, «no es el procedimiento idóneo o eficaz para garantizar el derecho de los trabajadores que están siendo despedidos», aunado a que «las medidas cautelares [son] poco acogidas por los operadores jurídicos».

Destacó que Sintrahospiclínicas promovió acción de nulidad contra la sentencia T-523 de 2017, «por contradecir toda la línea jurisprudencial de la H. Corte Constitucional, que garantiza la acción de tutela y los derechos fundamentales». Finalmente, consideró que el Ministerio del Trabajo «exige una serie de documentos que no son necesarios» para continuar el trámite de convocatoria al tribunal de arbitramento.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. A su vez, su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. I. En autos, es claro que aunque la pretensión inicial consistía en que se suspendiera la decisión de la entidad contenida en el Acuerdo 024 de 7 de octubre de 2017, a través de la cual la entidad decidió continuar con la ejecución de lo dispuesto en el acto administrativo 020 de 2016 y la terminación de 133 contratos de trabajo, es evidente que el ataque a dicho acto administrativo escapa a la órbita del juez constitucional, pues la discusión planteada a través de este trámite excepcional debe ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente; en tal sentido, debe acudir al mecanismo ordinario idóneo para salvaguardar los derechos que estima conculcados, sin que se pueda usar este medio en forma paralela o alternativa a los trámites dispuestos por el legislador para tal fin.

En tal dirección, acorde a dicha pretensión, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el escenario procesal adecuado para que se revise la legalidad del acto administrativo que estima lesivo, actuación en la que además, puede, si lo estima conveniente, obtener su suspensión provisional, en los estrictos términos de la Ley 1437 de 2011, artículo 230 y siguientes, mecanismo que se considera idóneo para la protección de sus derechos presuntamente conculcados, lo cual hace improcedente la tutela.

No pasa por alto la Sala que, acorde a lo informado en este trámite constitucional, la intención del accionante no es otra que la de impedir su inminente despido, asunto frente al cual también deviene improcedente la solicitud de amparo, toda vez, que de haber ocurrido en la fecha indicada, esto es, el 13 de octubre de 2017, es protuberante que el actor, en la calidad que pregona -trabajador oficial-, tiene a su alcance la acción ordinaria ante la justicia ordinaria, en la que puede solicitar el reintegro derivado del «fuero circunstancial» del que afirma es beneficiario, situación que enmarca un conflicto jurídico que, en todo caso, desvanece la posibilidad de intervención del juez constitucional, pues tal situación da cuenta de otro medio procesal idóneo y eficaz que puede adelantar la parte actora para lograr lo pretendido.

Cumple aclarar que el mero cuestionamiento al tiempo que puede transcurrir para que las autoridades competentes desaten las acciones que tiene a su alcance, no tiene la virtud suficiente para lograr la intervención del juez constitucional, de manera que tal aspiración emana de una eventualidad futura que no es posible determinar, circunstancia que impide que se soslayen los cauces propios en que deben ser definidas las controversias como la planteada en este asunto.

Lo anterior, sin perjuicio del trámite procesal que inició el empleador ante la justicia ordinaria para el levantamiento del «fuero circunstancial y permiso para despedir» de los trabajadores del hospital, pues, tal como lo indicó la parte accionada al dar respuesta a la solicitud de amparo, «desistió» de dichas acciones; sin embargo, consultado el sistema de información judicial Siglo XXI, la acción iniciada por el hospital en lo que al actor se refiere fue la especial de levantamiento de fuero sindical que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, la cual fue inadmitida el 22 de febrero de 2017 y, posteriormente, rechazada el 14 de marzo del mismo año. Por otra parte, en lo que concierne al reproche dirigido al Ministerio del Trabajo, resulta diáfano que dicha entidad una vez tuvo conocimiento de la convocatoria del tribunal de arbitramento, requirió a la organización sindical a la cual se encuentra afiliado el accionante para que aportara «los demás documentos que eran necesarios para poder conformar[lo]», requerimiento que reiteró el 9 de octubre de 2017, sin que haya sido satisfecho.

Así las cosas, el descuido con que ha actuado la organización sindical de la que hace parte el promotor, en calidad de afiliado, no tiene justificación, pues si elevó la solicitud ante el citado ministerio para convocar el tribunal de arbitramento, debió entonces cumplir con los requerimientos realizados para concretar su conformación. Adicionalmente, se advierte que el tiempo transcurrido entre la aludida solicitud -20 de octubre de 2016- y la presentación de esta acción -17 de octubre de 2017-, además de incumplir con el requisito de inmediatez frente al cuestionamiento realizado a dicho ente ministerial, sin duda también revela la incuria de su proceder, de la cual como es sabido de antiguo, no puede obtener beneficio, además de que impide configurar el inminente perjuicio.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria. Conforme con lo expuesto, se deriva el fracaso de la petición de amparo, en tanto el presente mecanismo ha sido definido como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, salvo la existencia de un perjuicio irremediable que aquí no quedó acreditado, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador, ya que tal situación configura causal de improcedencia prevista en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. De esta manera, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-12 V.00 15