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STL22094-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 49516 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL22094-2017 Radicación n.° 49516 Acta Extraordinaria no. 124 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MATEO MESA GALEANO contra la SALA CIVIL de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, así como a las partes y terceros involucrados en el conflicto de competencia objeto de cuestionamiento que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I.

ANTECEDENTES MATEO MESA GALEANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al que denominó «GARANTÍAS PROCESALES», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del confuso escrito presentado por el tutelante se infiere que aquel elevó acción popular ante el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó su remisión a otro despacho judicial, autoridad que igualmente declaró su falta de competencia y suscitó el respectivo conflicto.

Refiere que el conflicto lo conoció la Sala de Casación Civil de esta Corporación, bajo el radicado no. «2017-01797», Colegiado que «sin ser parte (…) decide enviar [su] acción a otro sitio diferente a donde a prevención, art 16 ley 472/98», lo cual considera lesivo de sus derechos fundamentales, dado que el primer despacho en comentó debió asumir el conocimiento del asunto a prevención. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se declare la nulidad del auto que dirimió el conflicto negativo de competencia y, en su lugar, se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal continuar con el proceso.

Mediante proveído de 11 de diciembre de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, así como a las partes y terceros involucrados en el conflicto de competencia no. «2017-01797-00», a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la acción de tutela está orientada a que se declare la nulidad del auto proferido por la Sala Civil de esta Corporación, que dirimió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y otro, para que en su lugar, se ordene a este despacho judicial tramitar su acción popular.

Al respecto, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que el petente endilga a la autoridad accionada, pues si bien señala la existencia de una providencia mediante las cual estima transgredidos sus derechos fundamentales, la misma no fue allegada al plenario. De ahí, que en el auto admisorio del presente trámite, esta Corporación requiriera a la parte actora para que remitiera copia de la actuación aludida; no obstante, a la fecha de dictarse esta sentencia no ha sido aportada a efecto de ser sometida al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros mencionados en párrafos precedentes, si en realidad la determinación que se cuestiona presupone el atropello de garantías superiores, como lo manifiesta la peticionaria.

Es evidente, entonces, que soslayó la parte demandante la carga de la prueba que le asiste y que tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.

Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que la convocada hubiese cercenado los derechos de la petente, menos de las razones en las que tal decisión se fundamentó, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado, máxime cuando al consultar el Sistema de Gestión Siglo XXI no se logró encontrar el conflicto de competencia con radicado no. 2017-01797.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 3