Micelio
STL22093-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49542 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL22093-2017 Radicación n.° 49542 Acta extraordinaria 124 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MATEO MESA GALEANO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, con relación a la providencia del 25 de octubre de 2017 que profirió dentro del conflicto de competencia radicado n.º 11001-02-03-000-2017-0214141-00 suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca) y Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), y por virtud de la acción popular que promovió el accionante contra Bancolombia S.A., y en la que vinculó a la sucursal de dicha entidad ubicada calle 13 n.º 8-53 de Soacha.

I.

ANTECEDENTES De las pruebas allegadas al presente amparo y de lo expuesto por el accionante, se extrae los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Civil de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), el promotor del amparo presentó acción popular contra Bancolombia S.A., despacho que por auto del 8 de junio de 2017, se declaró incompetente para conocer del asunto y remitió el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Soacha, siendo asignado al Juzgado Primero Civil del circuito de la citada localidad, que por auto del 25 de julio de 2017, suscitó el conflicto de competencia, por considerar que el despacho judicial de origen era el que debía tramitar la acción presentada, y envió las diligencias a la Sala de Casación Civil para que dirimiera la controversia manifestada, corporación que mediante providencia del 25 de octubre de este año, declaró que los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, eran los encargados de asumir el conocimiento del asunto.

Alegó el accionante que el despacho de Santa Rosa de Cabal, «sin ser parte, desconociendo normas de orden público […] art.16 Ley 472 /98», decidió suscitar un conflicto de competencia, pese a que «su elección es vinculante», sumado a que la Sala de Casación Civil al resolver el conflicto no tuvo en cuenta los precedentes que sobre el tema ha establecido.

Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y a las «garantías procesales», y en consecuencia, se declare nulo «el conflicto 2017-01614-00», y el auto mediante el cual el juzgado generó dicho conflicto de competencia. Por auto del 11 de diciembre de 2017, esta sala avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la acción de tutela cuestionada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Presidente de la Casación Civil allegó copia del auto AC7032-2017, mediante el cual se dirimió el conflicto de competencia censurado. CONSIDERACIONES Esta sala ha estimado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces, evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En caso de estudio, la inconformidad del accionante se centra en el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, asunto que fue dirimido por la Sala de Casación Civil mediante auto del 25 de octubre de este año. Así las cosas, la controversia se contrae a determinar si las actuaciones desplegadas por las autoridades accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales aducidos por el promotor del amparo, quien considera que la acción popular debió ser tramitada por el despacho judicial donde él la presentó. Al revisar la decisión que dirimió el conflicto de competencia en cuestión, se advierte que la Sala Civil accionada para determinar que los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, eran los que debían conocer la acción popular presentada por Mateo Mesa Galeano contra Audifarma S.A., citó el artículo 16 de la ley 472 de 1998, para concluir que si bien el actor optó por el fuero personal, es decir, por el domicilio de la entidad accionada, cuando se trataba de personas jurídicas era necesario aportar el certificado de existencia y representación legal, en el que consta «cuál es la vecindad principal» de la sociedad; sin embargo, como dicho documento no fue allegado, los despachos judiciales debieron verificar dicha información, actuación que ninguno de los involucrados realizó. Posteriormente, manifestó que: […] al revisar la base de datos publicada por la Superintendencia Financiera, el domicilio principal de la accionada corresponde a Medellín. Así que si el actor decidió presentar su demanda ante el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, tal proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgados del territorio de ocurrencia de los hechos narrados (Soacha), ni el “domicilio principal” de la demandada (Medellín), por cuanto pese a que en dicho lugar existe una sucursal de la entidad, tal motivo no es suficiente para que se radique el asunto en tal sitio, como quiera que la norma no establece dicho factor como determinante para fijar la competencia en las acciones populares. […] En ese orden, en el caso no se puede atender la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado, que se conoce corresponde a Medellín, por lo que se asignara la competencia a los funcionarios de dicha ciudad.

Bajo ese contexto, si bien el accionante afirma la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que de lo reproducido se observa que la Sala Civil emitió su pronunciamiento teniendo en cuenta las disposiciones legales pertinentes para dirimir la controversia planteada, por manera que no resulta caprichoso o ajeno a lo que razonablemente se extrae de las mismas, y con independencia de lo que pueda considerar aquel, la anterior constatación desvirtúa la presunta transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que esta también ampara la independencia judicial, y es justamente por esa razón que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso.

Y es que el accionante no puede imponerle al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal que tramite el asunto por el interpuesto, por cuanto ello está en contravía de la normatividad que determina la competencia para las acciones populares, máxime cuando los despacho judiciales que declararon su falta de competencia procedieron de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 139 del Código General del Proceso, que establece que «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, a la que enviará la actuación». Por las razones expuestas, se negará la acción impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta, por los motivos manifestados en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00