CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77263 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL22091-2017 Radicación n.° 77263 Acta 46 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por WILSON VESGA BALLESTEROS contra el fallo proferido el 1.º de noviembre de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de simulación que originó la queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES WILSON VESGA BALLESTEROS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relató el promotor que inició proceso de declaración de simulación contra la sociedad Vesgomez y Cía. S. en C., con la finalidad que se declarara la simulación de la compraventa contenida en la escritura pública no. 2290 de 8 de junio de 1993, aclarada en escrituras públicas no. 4743 de 25 de octubre de esa anualidad y no. 2085 de 21 de abril de 1995 suscritas en la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga Agregó que el trámite inicialmente lo conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, despacho que en auto de 28 de octubre de 2014 aceptó la reforma de la demanda y ordenó notificar a los convocados a juicio, quienes propusieron las excepciones de «caducidad de la acción, prescripción extintiva de la acción; caducidad de la acción rescisoria y prescripción extintiva de la acción y/o caducidad por lesión enorme».
Añadió que el 5 de marzo de 2015 en cumplimento a las medidas de oralidad establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que en proveído de 20 de enero de 2016 asumió el conocimiento del asunto. Expuso que en providencia de 18 de abril siguiente, citó a las partes para el 6 de febrero de 2017 con la finalidad de celebrar audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la misma fue reprogramada para el 30 de marzo hogaño. Manifestó que el 14 de marzo de la presente anualidad, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de prescripción de la acción, tras considerar que si bien el término había sido suspendido con la solicitud de conciliación «desde el 10 de enero de 2013 hasta el 26 de abril de 2013, día en que se expidió la constancia respectiva», lo cierto es que la demanda fue presentada el 2 de mayo de 2013.
Indicó que el 27 de marzo de 2017 interpuso recurso de apelación, el cual en proveído de 28 del mismo mes y año fue declarado extemporáneo. Agregó que formuló recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para tramitar la queja. Como sustento de su impugnación, refirió que según el Acuerdo CSJAA17-3421 del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, los términos judiciales se suspendieron entre el 21 y 24 de marzo de 2017.
Expuso que en auto de 27 de abril de los corrientes, se mantuvo la decisión y se ordenó la expedición de copias para surtir la queja ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Colegiado que en providencia de 15 de junio de 2017 declaró bien denegada la alzada al determinar que el 15 de marzo de esta anualidad, la decisión fue notificada por estado; que el término de tres días previsto en el inciso 2.º del numeral 1.º del artículo 322 del Código General del Proceso correspondió a los días jueves 16, viernes 17 y miércoles 22 de marzo, teniendo en cuenta que el lunes 20 era festivo y el martes 21 los términos se suspendieron por disposición del Consejo Superior de la Judicatura y, que por tanto, la radicación del recurso -27 de marzo de 2017- era extemporánea.
Cuestionó el promotor que la autoridad convocada incurrió en una vía de hecho, por cuanto declaró probado tal medio exceptivo antes que se practicara la audiencia señalada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le permitió controvertirla a través de los recursos que tenía a su alcance. Con base en el sustento fáctico reseñado, acudió a este mecanismo constitucional, a fin de que se proteja su derecho fundamental y, en consecuencia, se deje sin efecto el proveído dictado el 14 de marzo de 2017 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.
Asimismo, pidió que se revoque el auto adiado 12 de junio hogaño proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de declaración de simulación, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que se remite a las consideraciones de la providencia cuestionada, la cual se fundamentó estrictamente en la norma vigente.
El Juzgado Tercero Civil de esa ciudad manifestó que el trámite aquí censurado se adelantó conforme a la normativa que regula el asunto. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 1.º de noviembre de 2017, denegó el amparo solicitado al considerar que las autoridades accionadas no incurrieron en los errores que se les endilga.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden de ideas resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron las autoridades designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración Conforme a lo anterior, al analizar el objeto de impugnación se tiene que no le asiste razón a la parte actora al solicitar que se deje sin efecto las providencias dictadas el 14 de marzo y 12 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, toda vez que no resultan arbitrarias o caprichosas ni están desprovistas de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoyan en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de las autoridades accionadas lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Como se sabe, el Juzgado convocado dispuso que era procedente la terminación del proceso a través de sentencia anticipada, ello, por cuanto el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 1395 de 2010 -norma que reguló el asunto-, establece que «También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa.
Cuando el Juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada». Para arribar a tal determinación, empezó por explicar que el petente pretendió que se declarara la simulación de la compraventa contenida en la escritura pública no. 2290 de 8 de junio de 1993 y aclarada mediante la no. 4743 del 25 de octubre de ese año y la no. 2085 del 21 de abril de 1995, todas elevadas ante la Notaría Séptima de Bucaramanga.
En efecto, el Juez censurado para declarar probada la excepción de prescripción adujo que dicho término «fue suspendido con la solicitud de conciliación presentada por el actor, desde el 10 de enero de 2013 hasta el 26 de abril de ese año, día en que se expidió la constancia respectiva». Lo anterior, en virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, que señala que «la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.» De ahí que concluyó que como la demanda fue presentada el 2 de mayo de 2013, se encontraba prescrita la acción incoada.
Así las cosas, la providencia proferida por el juzgado accionado que hoy se controvierte a través de la presente acción constitucional, se edificó bajo un análisis razonable, en tanto se consignaron y sustentaron las razones que tuvo la autoridad judicial para tomar la determinación de declarar probada la excepción de prescripción a través de sentencia anticipada, razón por la cual esta Sala comparte la decisión adoptada por la homóloga civil al denegar la solicitud de amparo.
Por otra parte, censura el accionante la decisión adoptada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, porque considera que quebrantó sus derechos fundamentales al declarar bien denegado el recurso de apelación que había interpuesto contra el auto que declaró probada la excepción de prescripción por extemporáneo, pues en sentir del petente la alzada fue radicada en término. Al respecto, descarta esta Corporación que la autoridad accionada hubiese errado al computar el término de presentación del recurso vertical, pues, razonadamente advirtió que la providencia censurada fue notificada por estado el 15 de marzo de 2015; luego, el término de los tres días, correspondió «a los días jueves 16, viernes 17 y miércoles 22 de marzo de 2017 -teniendo en cuenta que el lunes era festivo y el martes 21 los términos se suspendieron por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander».
Bajo el anterior panorama, concluyó que al haberse radicado el recurso el 27 de marzo de 2017, el «aludido plazo estaba más que superado», motivo por el cual desestimó la queja invocada por el interesado. De ahí que, a juicio de la Sala, la decisión adoptada por el Colegiado endilgado, de declarar bien denegado el recurso de apelación por extemporáneo, fue el resultado del juicio hermenéutico del Tribunal accionado, quien dio estricta aplicación a la normativa que gobierna el asunto.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 11