CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73518 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2209-2024 Radicación n.° 73518 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GUSTAVO MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 76001310501320190048201.
I.
ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, mínimo vital, debido proceso en actuaciones administrativas, buena fe, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el accionante promovió el proceso ordinario laboral n. º 76001310501320190048201 contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios en accidente de tránsito de su hijo Edinson Morales García, ocurrido el 15 de noviembre de 2015.
Surtido el trámite procesal respectivo, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 29 de abril de 2021, declaró no probadas las excepciones propuestas por la convocada. Asimismo, accedió a las pretensiones del demandante, declaró que era el único beneficiario de la indemnización por muerte y gastos funerarios por el fallecimiento de su hijo y condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la misma en la suma de $16.108.150.
La demandada en juicio presentó recurso de apelación, con fundamento en que en el asunto operó la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que, desde el momento del deceso de la víctima del accidente y la fecha en que se brindó respuesta definitiva a la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización realizada por el petente, esto es, desde el 8 de abril de 2016, transcurrió un lapso superior al señalado en la normativa en cita.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través sentencia de 28 de junio de 2023, revocó lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción al estimar que el actor reclamó el derecho el 15 de enero de 2016, contestado el 18 de abril de esa anualidad, por lo que tuvo hasta el 18 de abril de 2019 para radicar la demanda laboral, pero lo hizo el 5 de agosto de esa misma anualidad.
El hoy petente aseguró que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías constitucionales, pues, según afirma, la respuesta de 18 de abril de 2016 no fue definitiva, ya que en el referido escrito solo solicitó documentación adicional; por tanto, expresó que, en su criterio, tal calenda no podía tenerse como inicio para computar el término prescriptivo.
Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la sentencia del ad quem, junto con las actuaciones que se han surtido con posterioridad; por tanto, se profiera una sentencia en el que se tengan en cuenta los parámetros establecidos por la Corte Constitucional junto con esta Corporación, «en relación al cómputo de la prescripción cuando se solicita el reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios en accidentes de tránsito».
La acción de tutela fue radicada el 19 de diciembre de 2023 y mediante auto de 24 de enero de 2023 se admitió, vinculó a los mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, el Tribunal convocado aportó el expediente originario de la queja. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con interpretaciones normativas o valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, se advierte que el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lesionó las prerrogativas superiores de la convocante, al dictar el proveído de 29 de abril de 2023, mediante el cual revocó la decisión del a quo de 28 de junio de 2023, que declaró probada la excepción de prescripción, propuesta por la entidad demandada.
En ese contexto, se estudiará de fondo la decisión cuestionada, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja y, además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la providencia de segunda instancia criticada no procedían recursos.
Claro lo anterior y una vez revisada la providencia cuestionada, la Sala encuentra que el juez plural abordó el estudio analizando inicialmente el marco jurisprudencial y normativo de la indemnización por muerte y auxilio funerario en accidente de tránsito. Del caudal probatorio reseñado, formó el convencimiento de que el fallecimiento de Edinson Morales García acaeció el 15 de noviembre de 2015, producto de un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un vehículo no identificado.
Asimismo, que el demandante, en calidad de padre de la víctima, acreditó ser el único beneficiario de la indemnización derivada de dicho siniestro, sin que se demostrara alguien con mejor derecho. A continuación, indicó que, contrario a lo considerado por el juez de primera instancia y acogiendo los argumentos expuestos por el apelante en el recurso de alzada, la indemnización solicitada se afectó por el fenómeno prescriptivo.
Para respaldar dicha conclusión, recalcó que el juez de primera instancia se equivocó al establecer que el actor reclamó a la entidad demandada el 27 de junio de 2016. En todo caso, este trámite se realizó por el actor, a través de apoderada judicial, el 31 de enero de 2016 y la respuesta se emitió el 18 de abril de ese mismo año Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación y efectuado el estudio minucioso de las pruebas allegadas al plenario, estableció el juez plural que (i) Gustavo Morales, por intermedio de abogada, presentó reclamación administrativa el 15 de enero de 2016 «(f. 36 Archivo 01)» y (ii) que tal petición fue objeto de respuesta el 18 de abril de 2016.
Adicionalmente, consideró que el demandante elevó dos reclamaciones administrativas: la primera, con fecha 15 de enero de 2016, y, la segunda, el 27 de junio de la misma anualidad, última en la que «dio respuesta a las glosas que sustentaron la no aprobación de la primera reclamación administrativa». En ese orden, concluyó que no era lógico pronunciarse frente a unas glosas el 24 de junio de 2016, si la primera reclamación se elevó el 6 del mismo mes y año. Resaltó que la indemnización por muerte y gastos funerarios en accidentes de tránsito es una prestación de pago único y no periódico, por lo que el término trienal solo se interrumpe por una sola vez, de modo que: La prestación se hizo exigible el 15 de noviembre de 2015, fecha del deceso del causante, la reclamación administrativa se elevó el 10 de enero de 2016, lo que dio paso a la suspensión de la prescripción, conforme al artículo 6 del C.P.T.S.S., hasta el 18 de abril de 2016, cuando la Unión Temporal Fosyga 2014 hoy ADRES, resolvió no aprobar la solicitud, por lo cual el actor tenía hasta el 18 de abril de 2019 para iniciar la acción judicial tendiente a que se le reconociera la prestación que le había sido negada en sede administrativa; no obstante, solo instauró la demanda, el 5 de agosto de 2019 (f. 51 Archivo 01 ED), esto es, cuando ya había fenecido los tres años indicados en el artículo 151 del C.P.T.S.S. En consecuencia, revocó la providencia de primer grado para, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción y absolver a la entidad de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela invocada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00