República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42542 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2209-2016 Radicación n.° 42542 Acta no. 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CARMEN LUCÍA MONTAÑA SUÁREZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES CARMEN LUCÍA MONTAÑA SUÁREZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indica que presentó demanda ordinaria laboral contra 3M Colombia, con miras a obtener el pago del retroactivo pensional causado desde marzo de 2009 hasta febrero de 2011, en tanto que « de no ser por las cotizaciones efectuadas a Colpensiones por la empresa demandada entre agosto de 2009 y noviembre de 2010, le hubieran reconocido el derecho desde el mes de marzo de 2009, fecha en que cumplió los 55 años de edad».
Manifiesta que dicho trámite, correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto de 11 de febrero de 2015 declaró probada la excepción de prescripción al considerar que el derecho se hizo exigible desde el 25 de febrero de 2011, fecha de reconocimiento del derecho a la pensión por parte el ISS, por lo que a la fecha de presentación de la demanda -6 de mayo de 2014-, había transcurrido el termino prescriptivo.
Expone que apeló la referida decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que en providencia de 8 de abril de 2015, confirmó la de primer grado, pero con el argumento que debió reclamar al empleador la desafiliación al sistema desde el 1º de marzo de 2009, data en que se iniciaba a contar el termino prescriptivo.
Cuestiona que si bien es cierto, el « sistema de cómputo del término de prescripción en Colombia establece que dicho término se debe contar desde que la obligación se hace exigible, para el caso nos ocupa, (…) solo el día 6 de mayo de 2011 cuando se le notifica (…) la resolución 007529 de 2011 es cuando (…) [se] entera de la exigibilidad de la obligación que 3M Colombia tiene (…) en virtud de la perdida de [las] mesadas del retroactivo pensional».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto las decisiones proferidas el 11 de febrero y el 8 de abril de 2015, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, para en su lugar, ordenar que procedan a resolver la excepción de prescripción de conformidad con el art. 488 del C.S.T. y art. 151 del C.P.T. y de la S.S. Mediante auto proferido el 10 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso laboral que originó la tutela que nos ocupa, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento de la parte accionada. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte tutelante, frente a la valoración que tuvo el Tribunal accionado al término prescriptivo de la acción dictado en auto de 8 de abril de 2015, pues, en su criterio, debía computarse a partir del 6 de mayo de 2011, fecha en la cual se surtió la notificación de la res. 07529 de 25 de febrero de 2011, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez y denegó el pago del retroactivo pensional.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se debe precisar que la responsabilidad de los asuntos propios, demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos. De ahí que, la actora desde el momento en que tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la presente acción, tenía el deber de interponerla con miras a obtener la protección de derechos que hoy aduce.
Así las cosas, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU-961/1999. En el contexto que antecede, es palpable que la accionante busca controvertir en realidad la decisión judicial proferida el 8 de abril de 2015, fecha en la que el Tribunal convocado dictó su providencia, dentro del proceso ordinario laboral que genera la inconformidad hoy planteada.
Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictado el auto censurado y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 9 de febrero de 2016, han transcurrido diez meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
En todo caso, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la accionante, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de este resguardo.
Y es que no se encuentra acreditada la trasgresión a que hace referencia la peticionaria, pues al analizar las razones fácticas y jurídicas que esgrimió el Colegiado convocado como sustento de su decisión, se tiene que la providencia cuestionada no es arbitraria ni caprichosa, pues concluyó que el término para contabilizar la prescripción se contaría a partir de la reclamación que la petente realizó a su empleador para que la desafiliara del Sistema de Seguridad Social, en tanto que, había cumplido con los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.
Al respecto, adviértase cómo el fallador de segundo grado, para llegar a dicha conclusión, comenzó por aclarar que el demandado no es el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, entidad que reconoció la pensión de vejez a la actora mediante Res. 07529 de 25 de febrero de 2011, sino la sociedad 3M Colombia de quien pretendió el pago de las mesadas pensionales comprendidas entre marzo de 2009 y febrero de 2011, toda vez que « de no habérsele realizado las cotizaciones en agosto a noviembre de 2010, le hubiese sido reconocido su pensión a partir del cumplimiento de la edad esto es 1º de marzo de 2009 ».
Precisado lo anterior, adujo que el término prescriptivo se computaba a partir del 1º de marzo de 2009, fecha en que cumplió con los requisitos para pensionarse y, donde debía informarle al empleador su voluntad de no continuar cotizando a pensión, por lo que no podía tenerse en cuenta la fecha que le fue notificada la resolución de reconocimiento de pensión expedida por el Instituto de Seguros Sociales, máxime cuando Colpensiones no es la demandada en este asunto.
De ahí que una vez cumplidos los requisitos para pensionarse -1º de marzo de 2009- iniciaba el término prescriptivo para pretender el pago del retroactivo a su empleador por falta de desafiliación al sistema y, al no obrar prueba de reclamación alguna entre tal fecha y la presentación de la demanda -6 de mayo de 2014-, había transcurrido el término establecido en el art. 151 del C.P.T. y de la S.S. Así las cosas, se concluye que, al margen de ser o no compartida por esta Sala, la autoridad judicial accionada apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables y con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, en tanto que, sostuvo que la exigibilidad de obligación surgió a partir del 1º de marzo de 2009 fecha en que indicó que cumplía los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez y que en la cual debió solicitar que se « abstuviera de realizar cotizaciones al Sistema General de Pensiones», por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 9