CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49480 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL22088-2017 Radicación n.° 49480 Acta extraordinaria 124 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por JAIME HERNÁN DE JESÚS CORREA OREJUELA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al bueno nombre y al acceso a la administración de justicia. Relata que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, Nelly Velasco promovió demanda ordinaria laboral en su contra con el objeto de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, y en consecuencia, se le condenara a reconocer y pagar los salarios y las prestaciones sociales causados durante la relación laboral, los aportes al sistema integral de la seguridad social, la indemnización por despido sin justa causa y las sanciones moratorias por la no consignación de las cesantías a un fondo y por el no pago de las prestaciones sociales al finalizar el contrato; que por sentencia del 27 de abril de 2017, el Juzgado declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente entre el 1 de marzo de 2010 y el 31 de julio de 2014, y lo condenó a pagar $3.022.024 por cesantías, $331.282 por intereses a las cesantías, $3.022.024 por prima de servicios, $1.511.013 por vacaciones, $2.317.270 por indemnización por despido sin justa causa y los aportes a la seguridad social en pensiones.
Que ambas partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por sentencia del 25 de octubre de 2017, revocó parcialmente la de primera instancia, en el sentido que lo condenó a pagar $16.421.568 por concepto de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, calculada por los primeros 24 meses luego de finalizado el contrato de trabajo, esto es, desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 1 de agosto de 2016, y a partir del 2 de agosto de 2016, intereses de mora conforme lo establece dicha norma, asimismo a pagar $28.395.628 a título de sanción por no consignación de las cesantías a un fondo, liquidada desde el 15 de febrero de 2011 hasta el 31 de julio de 2014.
Se queja de que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria «al no tener en cuenta que el contrato de prestación de servicios que se allegó para adelantar la acción se regía por las normas del Código Civil y no por las del Código Laboral», de tal suerte que «no cuenta con periodo de prueba y no genera para el contratante la obligación de pagar prestaciones sociales, la relación personal que ligó a las partes se desarrolló de manera autónoma e independiente de acuerdo con lo establecido en el contrato suscrito el 15 de marzo de 2010, mediante el cual la demandante se obligó a satisfacer unas necesidades específicas en las condiciones de independencia y autonomía en que se ejecutaron y el solo hecho que la demandante realizara labores de aseo no entrañan necesariamente un componente subordinante».
Que la sentencia del Tribunal no se ajusta a «la realidad de los hechos», porque « habiendo ejercido las funciones de notario público en donde se daba fe pública de los actos o hechos que percibía en el ejercicio del cargo, mal se puede predicar que frente a los actos propios desarrollados para cumplir con los postulados del ejercicio de su función desplegara acciones, realizara actos o contratos cobijados con la mala fe», sumado a que «la figura de la prestación de servicios, le fue claramente explicada, entendida y aceptada por la contratante a la fecha de la celebración del contrato, en ningún momento se realizó coacción o presión sobre el contratista para que aceptara las condiciones contractuales, el contrato fue aceptado libremente haciendo uso de sus voluntad al suscribirlo».
Además para el día en que se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en segunda instancia, su apoderada no tuvo la oportunidad de asistir para presentar alegatos de conclusión, pues «a pesar de haber concurrido al sitio y a la hora indicada, no fue convocada a la sala de audiencia y al indagar sobre la situación presentada le comunicaron que ya se había surtido la diligencia prevista para la 1:50 p.m., de ese día y se había dado lectura a la sentencia respectiva […], los apoderados de las partes estaban presentes a la espera del llamado para entrar a la sala donde se celebró la audiencia pero estas no fueron convocadas, es decir, el trámite realizado el día 25 de octubre de 2017 no estuvo ajustado al debido proceso».
Que no cuenta con los recursos económicos suficientes para pagar la condena, pues actualmente solo recibe una mesada pensional que le permite a él y su familia tener una vida en condiciones dignas y el «patrimonio que posee es el producto de 46 años de arduo y honrado trabajo y no como consecuencia del ejercicio de su profesión actuando de mala fe, buscando un provecho propio».
Por lo anterior, solicita que se dejen sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado y el Tribunal accionado, respectivamente. Por auto del 6 de diciembre de 2017, esta corporación asumió el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali manifestó que se atenía a lo que probara dentro del trámite de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
Desde esa perspectiva, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, que no pueda tildarse de arbitrario, pues la diferencia con la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.
En el asunto, el accionante cuestiona la decisión del Tribunal pues además de que confirmó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre las partes, le impuso el pago de las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 90 de la Ley 50 de 1990. No obstante, al revisar el proveído del juez de apelaciones, esta corte lo encuentra desprovisto de subjetividad, pues contrario a lo que se alude en el escrito de tutela, lo que allí se expuso se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal constatación, como se anotó, descarta la procedencia del amparo.
En efecto, comenzó el Tribunal por precisar que el problema jurídico a dilucidar en esa instancia se circunscribía a determinar si entre la demandante y el demandado existió una relación laboral, y en caso de ser afirmativa la respuesta, establecer la procedencia de las acreencias laborales reclamadas que no fueron concedidas en primera instancia. A continuación, señaló que mediante el interrogatorio de parte rendido por el demandado se acreditó la prestación personal del servicio por parte de la demandante, y que por tanto «operó la figura mencionada [contrato de trabajo] y debía ser el demandado quien acreditase que existió un vínculo diferente al laboral».
Que si bien el empleador aportó «el contrato de prestación de servicios (f.º 40), el acta de terminación del contrato de prestación de servicios por mutuo acuerdo (f.º 41), las cuentas y las facturas de venta (f.º 53 a257)», tales documentos, «a juicio de la Sala, no resultan contundentes para acreditar que no existió subordinación de la demandante con el demandado, pues deben prevalecer las realidades sobre las formas que se pretendan hacer valer y claramente el demandado indicó en su interrogatorio de parte, que no era la demandante quien pasaba las cuentas de cobro y las facturas de venta, sino que era la directora administrativa de la notaría quien le hacía firmar tales documentos, los cuales, dicho sea de paso, tenían el membrete de la Notaría 7ª del Círculo de Cali».
Además, por el tipo de labores que ejecutaba la demandante como «oficial de servicios generales», y según como se pactaron sus obligaciones en el contrato de prestación de servicios, «se deja entrever que no existía una obligación clara y expresa que se debiere cumplir a cambio de un precio o de unos honorarios profesionales, como lo afirma la parte pasiva, todas las obligaciones del presunto contratista debían ser determinadas por “las diferentes áreas”, es decir que eran determinadas en cantidad y calidad por el notario o sus representantes, lo que a todas luces evidencia una relación subordinada y dependiente, que no permite que el presunto contratista pueda desarrollar el objeto del contrato a su voluntad, porque materialmente no existe […] ».
Resaltó que «las labores de aseo o servicio doméstico per se, entrañan un componente subordinante y se requiere de un amplio margen de independencia para desprender la existencia de una naturaleza diferente a la laboral, como es el caso de la contratación de empresas dedicadas a esta actividad, o un servicio de aseo especializado que tenga una misión clara y concreta y que no requiera instrucción u ordenación permanente, como acontecía en el presente asunto; es por ello que al no existir tales circunstancias que evidencien la libertad y autonomía para ejercer la función se cristaliza la subordinación».
Por lo anterior, «además de operar la presunción de existencia de contrato de trabajo, se evidenció que la demandante dependía de las diferentes áreas de la notaría para cumplir con su objeto contractual, sin que la parte pasiva haya acreditado circunstancia opuesta, por lo que se confirmará el fallo en este aspecto». Finalmente, en cuanto a las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, expuso: Para la Sala, el contenido del artículo 65 CST entraña una excepción al principio de buena fe, y deja como carga del empleador la acreditación de que sus conductas procuraron cumplir a cabalidad con los cánones de la rectitud, probidad e integridad, teniendo motivos válidos y atendibles para no cumplir con las obligaciones laborales que estaban a su cargo; de antiguo lo ha señalado así la CSJ, en sentencia Sl de 22 de febrero de 1968, que es del siguiente tenor: […] En el presente evento no se observa que el empleador haya cumplido con dicha acreditación y por tanto, al no haberse establecido razones valederas que conlleven un actuar de buena fe, se impone la condena por indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales. […] En relación con la sanción por no consignación de cesantías a un fondo, se tiene que, estando en firme la presunción de mala fe no desvirtuada por el empleador, ha de imponerse dicha sanción a razón de un día de salario por cada día de retardo a partir del 15 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio respectivo […].
Bajo esas condiciones, es evidente que la providencia cuestionada es producto de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales que el Tribunal estimó aplicables al tema debatido, sumado a que se funda en su autonomía para ponderar el acervo probatorio allegado al proceso con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de allí que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad.
En realidad, lo que se advierte es la aspiración del accionante en reabrir un debate fundado en la simple divergencia con lo decidido, como si esta sede excepcional se tratase de una instancia adicional en la que los contendientes puedan hacer valer las tesis que a su juicio fueron desatendidas por el juez natural. Vale la pena reiterar que la Carta Política también protege la independencia judicial, la que en este asunto no se estima sobrepasada, pues al margen de que esta sala comparta los argumentos expuestos por el Tribunal, mal podría calificarse de arbitraria la providencia censurada.
De otra parte, es claro que a pesar de que el peticionario contaba con un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral referenciado, omitió interponerlo conforme se verificó en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, sin que pueda suplirlo por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para enmendar las omisiones de los sujetos procesales.
Esa conducta pasiva del actor no puede ser enmendada a través de este acción preferente, residual y sumaria, pues era en el proceso ordinario cuestionado, a través del recurso extraordinario referido, que debió exponer los reparos que ahora indebidamente refiere, circunstancia que genera el evidente fracaso de la petición de amparo al configurarse la causal de improcedencia consagrada en la norma citada.
Finalmente, en cuanto a la queja relacionada con la forma en que se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en segunda instancia, se advierte que el auto mediante el cual se fijó la fecha y hora para su celebración fue notificado en legal forma, lo cual descarta cualquier irregularidad procesal al respecto, sumado a que correspondía a las partes estar atentas a dicha audiencia y no esperar a que fueran convocadas por la respectiva Sala de decisión, pues precisamente, esa fue la razón por la que se programara tal diligencia con la debida antelación. Tales consideraciones resultan suficientes para negar el amparo constitucional pretendido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00