CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77267 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL22084-2017 Radicación n.° 77267 Acta no. 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ RODRIGO ALFONSO SUÁREZ contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., LA NACIÓN – MINISTERIOS DE DEFENSA NACIONAL y HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ y el MUNICIPIO DE PÁEZ.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ RODRIGO ALFONSO SUÁREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, IGUALDAD y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que cuenta con 74 años de edad y que cotizó 1150 semanas al Sistema General de Seguridad Social, razón por la cual el 23 de febrero de 2015 solicitó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en los términos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
Señaló el tutelante que el fondo de pensiones le informó que adelanta la expedición de un bono pensional tipo A ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, correspondiente al tiempo laborado en el departamento de Boyacá, el Ministerio de Defensa y el Municipio de Páez. Adujo el accionante que en aquella misiva no se le dio respuesta de fondo a lo solicitado, razón por la cual interpuso acción de tutela contra la administradora en comento, trámite que se adelantó en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, autoridad que en proveído de 12 de julio de 2016 concedió el amparo invocado y, para su efectividad, ordenó a Porvenir S.A. pronunciarse sobre lo pedido.
Añadió el convocante que el 3 de agosto siguiente el extremo pasivo le informó que «el saldo actual de la cuenta individual de ahorro incluidos los rendimientos no le permite acceder a la pensión de vejez, por lo que (…) el reconocimiento y pago se encuentra a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin embargo la misma está sujeta al reconocimiento y pago del bono pensional el cual está a cargo del emisor Departamento de Boyacá y como contribuyente Ministerio de Defensa Nacional, Municipio de Páez y Nación».
Manifestó el promotor que formuló incidente de desacato, por cuanto dicha determinación no le reconoció su derecho pensional; empero, fue negado por el a quo, al considerar que la respuesta a la petición formulada por aquel fue dada dentro del ámbito de competencia de la accionada. Sostuvo el tutelante que las entidades encausadas vulneran sus garantías superiores, habida cuenta que han «transcurridos más de 2 años» sin que sea resuelto su derecho pensional, «pese haber reunido los requisitos legales de edad y semanas cotizadas».
Agregó el actor que adelanta en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá demanda ordinaria laboral contra la administradora de pensiones, con la finalidad de obtener el reconocimiento de la aludida prestación económica, la cual no ha sido admitida hasta el momento. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de octubre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades censuradas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que ha facilitado el acceso al Sistema de Bonos Pensionales al departamento de Boyacá, como entidad emisora del bono pensional tipo A. Así mismo, señaló que no se ha cumplido el plazo previsto en el artículo 7º del Decreto 3798 de 2003 para la emisión de bonos pensionales, habida cuenta que «para ello se requiere que la información laboral esté confirmada, certificada y no objetada por aquellas entidades que intervienen en el bono pensional del accionante, requisito (…) que no ha sido cumplido por la entidad MUNICIPIO DE PAEZ (sic)», lo cual impide cancelar la cuota parte que le corresponde asumir en el mismo.
Agregó el ente ministerial que la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. no le ha solicitado el reconocimiento de la garantía de pensión mínima conforme lo exige el Decreto 1833 de 2016, motivo por el cual «se encuentra legalmente impedida para establecer si el señor JOSE (sic) RODRIGO ALFONSO SUAREZ (sic) cumple o no con los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento de dicho beneficio».
Por su parte, la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. señaló que si bien el capital que tiene el promotor en su cuenta de ahorro individual es insuficiente para financiar una pensión de vejez, lo cierto es que cumple con los requisitos previstos para ser acreedor de la garantía de pensión mínima, la cual se hará efectiva una vez el municipio de Páez reconozca y pague el bono pensional del actor, pues es dicho ente territorial quien se encuentra pendiente por realizarlo.
El departamento de Boyacá manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, habida cuenta que a través de Resolución no. 0335 de 12 de agosto de 2016 ordenó el pago del aludido bono pensional. El municipio de Páez aseguró que por medio de Resolución no. 307 de 2016 autorizó el pago de la cuota parte del bono pensional tipo A, transacción que no fue posible realizar por error del sistema, razón por la cual emitió la Resolución no. 315 de 2017, con el fin de cancelarla nuevamente.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de octubre de 2017 concedió el amparo deprecado y, para su efectividad, dispuso: (…) 1.1 Al MUNICIPIO DE PÁEZ BOYACÁ que en el término de 3 días, haga las gestiones pertinentes para el pago efectivo de la cuota parte que le corresponde como contribuyente del bono pensional tipo A del accionante, término en el cual PORVENIR S.A. deberá estar presto a verificar que se haga en debida forma. 1.2 Al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO el reconocimiento y pago de la cuota de la NACIÓN del bono pensional del accionante.
Lo anterior dentro de los 3 días siguientes al cumplimiento por parte del MUNICIPIO DE PÁEZ BOYACÁ. 1.3. A PORVENIR S.A., realizar los requerimientos a que haya lugar para el cumplimiento expedito para la concreción del Bono Pensional del accionante. Además, deberá adelantar los trámites pertinentes para el reconocimiento de la pensión de que trata el art. 64 de la L. 100/93 y en caso de no cumplir con los requisitos para ello, deberá hacer las gestiones oportunas ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para el otorgamiento de la pensión de garantía mínima establecida en el art. 65 ibídem, contando como plazo máximo para el reconocimiento pensional el término de 30 días calendario a partir de la notificación de la presente acción constitucional.
SEGUNDO: Se advierte a todas las tuteladas que no se debe superar el término de 30 días calendario desde la notificación de la presente decisión para hacer las gestiones que a cada una le corresponda a efecto de que finalmente la AFP PORVENIR S.A. reconozca la pensión de vejez al accionante, sin que sea admisible justificación alguna respecto del trámite administrativo que cada una deba adelantar (…).
Para arribar a tal determinación, el Tribunal sostuvo que las entidades convocadas vulneran las prerrogativas fundamentales del accionante, pues a pesar que se encuentra acreditado en el plenario que aquel cumple los requisitos de edad y semanas requeridas para ser acreedor de la garantía de pensión mínima, no se le ha reconocido por cuestiones administrativas, hecho de marcada relevancia si se tiene en cuenta que el convocante cuenta con 74 años de edad y, por tanto, se trata de una persona de especial protección constitucional.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual insiste que le corresponde a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago su pensión de vejez, puesto que «la emisión, remisión y tramitación del bono pensional, no puede servir de excusa para desconocer los derechos de quien ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación», pues se trata de un trámite administrativo que no está obligado a soportar.
A la par, solicita que se ordene el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la medida que no se le ha otorgado dicha prestación económica sin justificación alguna. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub lite, encuentra la Sala que la inconformidad del recurrente radica en que la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. debe reconocerle una pensión de garantía mínima, dado que no se le puede trasladar a él la demora administrativa de expedición del bono pensional, cuando tiene cumplidos los requisitos de edad y tiempo requeridos para ello.
Al respecto, se advierte que tal y como lo refiere el convocante, se tiene que este formuló demanda ordinaria laboral contra el fondo de pensiones en comento, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se esté haciendo uso de los mecanismos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que el juzgado de conocimiento se pronuncie sobre la aludida prestación económica, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante con la decisión judicial de segunda instancia, cuando aún no se encuentra ejecutoriada.
Tampoco, se avizora que el convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00