CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00357-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL2208-2026 Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00357-01 Acta 02 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló CARLOS ARTURO GONZÁLEZ CASTRO contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el trámite tutelar n.° 20011-31-05-001-2025-10046-01.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y vida digna», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, el aquí accionante promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Ministerio de Defensa Nacional con el propósito que se le ordenara a los accionados efectuar el reconocimiento, liquidación y pago del bono pensional correspondiente al tiempo de servicio militar prestado en el Ejército Nacional.
Por sentencia de 31 de marzo de 2025, el a quo concedió el amparo deprecado en los siguientes términos:
PRIMERO: TUTELAR, los derechos fundamentales a la Seguridad Social y al Mínimo Vital del Señor CARLOS ARTURO GONZALES (sic) CASTRO.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES que, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, expida un nuevo acto administrativo en el que reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho el señor CARLOS ARTURO GONZALES (sic) CASTRO, por los periodos durante los cuales prestó su servicio militar al Ejército Nacional.
Esta prestación económica se deberá liquidar de acuerdo con las indicaciones efectuadas en esta providencia y las reglas que, para el efecto, prevén la Ley 100 de 1993 y las demás normas reglamentarias sobre la materia. Lo anterior, sin perjuicio de que COLPENSIONES pueda repetir contra el Ejército Nacional por los tiempos durante los cuales el accionante estuvo a su servicio, todo conforme a lo considerado (…).
Inconforme con lo decidido, Colpensiones presentó recurso de apelación ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, magistratura que, en providencia de 15 de mayo de 2025 modificó el fallo de primer grado, en el sentido de ordenar a la administradora « que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente, inicie el trámite correspondiente a la liquidación y emisión de bono pensional solicitada por (el actor)»; posteriormente, en auto de 29 de julio siguiente, la Corte Constitución excluyó el trámite de revisión. Por memorial de 4 de agosto de 2025, el actor presentó solicitud de apertura de incidente de desacato tras considerar que las entidades accionadas no habían dado cumplimiento al fallo; por lo que, una vez surtidas las diferentes actuaciones al interior del trámite incidental, por auto de 14 de noviembre de 2025, el a quo dispuso:
PRIMERO: DECLARAR CUMPLIDO el fallo de tutela de fecha 31 de marzo de 2025, proferido por este Despacho, modificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el día 15 de mayo de 2025.
SEGUNDO: ORDENAR EL ARCHIVO del incidente de desacato de la referencia promovido por el señor CARLOS ARTURO GONZÁLEZ CASTRO contra COLPENSIONES. El promotor del amparo criticó la antedicha determinación, al considerar que el juzgado accionado debió sancionar a las incidentadas por incumplimiento del fallo pues, pese a que según Colpensiones ya adelantó actuaciones en relación con la liquidación ordenada en el fallo de tutela, lo cierto es que a la fecha « no se ha realizado el pago».
Además, señaló que, de conformidad con la información brindada por el Ministerio de Defensa « Colpensiones no ha elevado ninguna solicitud de liquidación y emisión del bono pensional», de allí que, en su sentir, se debe dar continuidad al trámite incidental hasta tanto se garantice el cumplimiento integral de la orden de tutela. Con base en lo anterior, el promotor se infiere que lo pretendido por el actor es que se amparen los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 14 de noviembre de 2025, para que, en su lugar, se adopte una nueva determinación en la que se continué con el trámite incidental y se garantice el cumplimiento de la orden emitida en el trámite tutelar.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de diciembre de 2025, la Sala cognoscente admitió el trámite, vinculó a Colpensiones y al Ministerio de Defensa Nacional y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás interesados, para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, el Grupo Contencioso Constitucional de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional explicó el régimen pensional de las fuerzas militares y sobre el caso particular, precisó: (i) el tutelante no cumplió con los requisitos legalmente establecidos para obtener una pensión por parte de Colpensiones, por lo que le fue reconocida indemnización sustitutiva;
(ii) durante el tiempo que el actor prestó el servicio militar, no se le realizó descuento de dinero para pago de aportes pensionales a Colpensiones; y (iii) la indemnización sustitutiva no se financia con bono pensional o cuota parte. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica defendió la legalidad de su determinación y compartió los enlaces de acceso a los expedientes.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones señaló que, con el propósito de dar cumplimiento a la orden impartida, emitió la Resolución SUB 110604 del 7 de abril de 2025 mediante la cual se efectuó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por valor de $14,647, y mediante la Resolución DPE 17781 del 15 de octubre de 2025 procedió a confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 296744 del 15 de septiembre de 2025 mediante la cual se reliquidó nuevamente la prestación, generando un pago único adicional de $9.194, por un total de 257 semanas cotizadas, incluyendo el tiempo del servicio militar en cumplimiento del fallo de tutela.
Adicionalmente, acotó que mediante oficio BZ2025_22919759 del 10 de septiembre de 2025, procedió a librar mandamiento de pago mediante Resolución No. 2025-393815 del 10 de septiembre de 2025 dentro del proceso de cobro coactivo DCR-2025-372012, « cumpliendo así la orden de tutela respecto a iniciar el trámite correspondiente para la liquidación y emisión de bono pensional».
Dentro del término de traslado, no se recibieron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 15 de diciembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado, luego de considerar que la decisión criticada fue razonable puesto que sostuvo que: Nótese, que en los precisos términos en los que se estableció la orden de tutela no se estableció como tal la notificación de diversos actos administrativos o el pago directo al tutelante de suma monetaria alguna, sino que Colpensiones procediera iniciar el trámite correspondiente a la liquidación y emisión del bono pensional solicitado por el accionante.
En ese sentido, no se vislumbra que en el trámite incidental la autoridad judicial accionada hubiese incurrido en una vía de hecho o violado el debido proceso, por el contrario, se observa que el juzgado acusado actuó dentro del marco de su autonomía y con fundamento en la realidad procesal, pues su decisión no luce irracional, arbitraria o irregular. 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello refirió que la orden emitida en el trámite tutelar « no indico que el bono pensional deba ser consignado al fondo de pensiones – Colpensiones – sino que debe ser liquidado y emitido al suscrito», de allí que el a quo constitucional incurrió en una errónea interpretación al analizar la decisión acusada y reiteró que la autoridad judicial accionada no explicó con suficiencia los motivos por los cuales declaró el cumplimiento de la orden de tutela. 1.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión de 14 de noviembre de 2025, para que, en su lugar, se adopte una nueva determinación en la que se continué con el trámite incidental y se garantice el cumplimiento de la orden emitida en el trámite tutelar. Sobre el particular, debe advertirse que, en principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.
No obstante, la jurisprudencia constitucional, en providencias CC T-013-22 y SU-034-18, más reciente CC T-170-23, dispuso la procedencia excepcional de la acción de tutela que ataca la providencia que puso fin a un incidente de desacato, en el sentido de ser necesario que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. iii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
En ese entendido, en cuanto al proveído criticado, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -4 de diciembre de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el auto reprochado -14 de noviembre de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
Descendiendo al contenido de la decisión cuestionada, se observa que la autoridad judicial convocada recordó que, al interior del trámite incidental, se efectuó requerimiento a Colpensiones a fin de que rindiera informe sobre el cumplimiento del fallo « en donde se ordenó el inicio del trámite correspondiente a la liquidación y emisión del bono pensional solicitada por el señor CARLOS ARTURO GONZÁLEZ CASTRO».
En ese sentido, relató que, a través de oficio de 29 de octubre de 2025, la directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones advirtió que ya se había dado cumplimiento a la orden y, para el efecto, relató las siguientes actuaciones: (i) En vista de que el actor no cumplía los requisitos para pensión solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, la cual fue resuelta mediante resolución N° CNR381081 de3 27 de noviembre de 2015, en un pago único.
(ii) Mediante Resolución N° SUB385742 del 5 de noviembre de 2025 se negó la solicitud de reliquidación elevada por el actor teniendo en cuenta que « los aportes correspondientes a los tiempos públicos no cotizados al ISS, realizados con el Ministerio de Defensa debían ser solicitados a la Caja y/o Fondo de dicha entidad». (iii) Con ocasión al fallo emitido la entidad « debió a fuerza» ingresar en el sistema tiempos que no fueron cotizados a esta entidad, para emitir resolución SUB110604 de fecha 07 de abril de 2025.
(iv) El 4 de abril de esa anualidad, la Dirección de Contribuciones Pensionales procedió a emitir la siguiente liquidación: (v) Surtido lo anterior, la Dirección de Cartera emitió informe en el cual destacó que mediante requerimiento interno N° 2025-17113832, la Dirección de Contribuciones, trasladó la deuda por concepto de Bonos Pensionales para indemnización sustitutiva en cumplimiento de fallos judiciales por valor de $ 11.903.661, en favor del señor Carlos Arturo González Castro a cargo del Ministerio de Defensa, y se libró mandamiento de pago mediante Resolución N° 2025-393815 del 10 de septiembre de 2025, dentro del proceso de cobro coactivo DCR-2025-372012.
Posteriormente, mediante Resolución 2025-399459 del 28 de octubre de 2025, se ordenó seguir adelante con la ejecución, acto notificado por medio electrónico el 28 de octubre de 2025 y recibido el mismo día según ID mensaje 583258. Igualmente, resaltó que Colpensiones precisó, en cuanto al pago, que: (…) la obligación de la Dirección de Cartera como Despacho ejecutor es una obligación de medios más no de resultados, es decir que es obligación de esa dependencia surtir las actuaciones de cobro tendientes a la recuperación de valores a favor de la entidad, pero no puede endilgarse la responsabilidad de pago, ya que este lo debe hacer el Ministerio de Defensa en favor de Colpensiones con el fin de financiar la indemnización sustitutiva otorgada al accionante, ya que estos dineros serán usados con la finalidad de financiar las prestaciones económicas reconocidas por esta Administradora, más no serán consignados directamente al ciudadano, pues es Colpensiones como administradora la encargada del pago de la prestación económica, aun cuando no se realice el recaudo efectivo de la obligación ya explicada.
(Subrayado y negrilla de esta Sala) Señaló que, luego de aperturado el incidente, la administradora incidentada, en oficio de 10 de noviembre de 2025, reiteró que: (…) el valor generado por cada tipo de contribución pensional, en ningún caso se entrega al pensionado. Los aportes realizados al Régimen de Prima Media, por su carácter parafiscal de destinación exclusiva, no pertenecen al afiliado o al empleador y ni siquiera al administrador, sino que por mandato legal pertenecen al Sistema General de Pensiones, por cuanto su objetivo es el financiamiento de prestaciones económicas ante las contingencias derivadas de vejez, invalidez o muerte, o el reconocimiento de la Indemnización Sustitutiva de la Pensión. (…) Resaltó que la normatividad sobre la expedición de bonos pensionales, indica que, todos los aportes efectuados al RPM administrador por COLPENSIONES, por los diferentes empleadores que aparecen relacionados en su historia laboral de Colpensiones, y los tiempos laborados o cotizados a otras entidades públicas diferentes al ISS liquidado o Colpensiones, como es el caso del Ministerio de Defensa, serán destinados al financiamiento de su pensión. En ese entendido, el juzgado accionado coligió que, de las respuestas y la documental allegada, se lograba evidenciar que la incidentada cumplió con la orden emitida al interior del trámite tutelar puesto que: (…) cumplió con efectuar la liquidación del bono pensional, el cual está siendo cobrado de manera coactiva al Ministerio de Defensa Nacional por el valor mencionado.
De igual manera se encuentra acreditado en el expediente la inclusión del tiempo de servicio en el Ejército Nacional correspondiente a 684 días a su historia laboral, con lo cual se acumula un total de 257 semanas, y que además dio lugar a la reliquidación de la indemnización sustitutiva vejez, por un saldo de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS ($ 9.184), para un total de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($ 23.841).
Valor que fue cancelado al accionante mediante SUB 196744 de fecha 15 de septiembre de 2025. Y respecto del pago deprecado, aclaró: (…) la emisión del bono pensional se considera una actuación administrativa interinstitucional que se realiza con el fin de garantizar el financiamiento de la prestación reconocida (pensión o indemnización sustitutiva) cuando el afiliado reporta tiempo laborado en entidades que no cotizaron al Régimen de Prima Media.
En este caso, la entidad Colpensiones se encuentra en proceso de cobro de dicho título valor al Ministerio de Defensa como se indició y este valor será aplicado al fondo común del Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones. En otras palabras, el bono pensional no se paga al ciudadano directamente, sino que este servirá para equilibrar las cuentas del sistema, toda vez que por mandato legal pertenecen al Sistema General de Pensiones.
El afiliado por su parte recibió su prestación (indemnización sustitutiva vejez), esto es, el pago de $ 23.8411, y no tendría derecho al pago directo a su cuenta bancaria de $ 11.903.661, como erróneamente considera el accionante. En concordancia, el juzgado declaró el cumplimiento de la orden y dispuso el archivo de las diligencias. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la autoridad judicial que se convocó al trámite constitucional como accionada, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juzgado explicó (i) que Colpensiones ha dado cumplimiento a la orden de tutela pues adelantó los trámites administrativos correspondientes en relación con la liquidación y cobro coactivo del bono pensional y (ii) las razones por las cuales el monto reconocido no se paga directamente al accionante sino que son rubros que pertenecen al Sistema General de Pensiones.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Finalmente, y atendiendo los argumentos de la impugnación, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
Lo anterior máxime cuando, contrario a lo reprochado, se advierte que el a quo constitucional efectuó un estudio del asunto de conformidad con la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, lo cual le permitió arribar a la conclusión que hoy comparte esta Sala, en cuanto a negar el amparo deprecado. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00