CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69107 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2208-2017 Radicación n.° 69107 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, dentro de la acción de tutela que adelanta en su contra MARÍA PATRICIA SANTACOLOMA VILLA, trámite al cual fueron vinculados los participantes que se encuentran en la lista de elegibles del concurso de méritos de la convocatoria no. 004/2015 y las personas que ejercen el cargo de Procurador Judicial II en provisionalidad.
Se acepta el impedimento manifestado por los Magistrados Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incursos dentro de la causal 1 del artículo 56 del Código Procesal Penal, al actuar como accionada la Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES MARÍA PATRICIA SANTACOLOMA VILLA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, MÍNIMO VITAL e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que el 8 de septiembre de 2003 fue nombrada para ejercer el cargo en provisionalidad de Procuradora Judicial II Penal, código 3 PJ-EC en la Regional de Pereira.
Agregó que es una persona de 62 años de edad y que a la fecha cuenta con un total de 12.37 años laborados, un equivalente a 691 semanas cotizadas en el Fondo de Pensiones Protección S.A. que «permite obtener un ingreso en valor de la pensión $1.880.667, como mesada pensional, según proyección del citado fondo privado pensional, con fecha de 05 de agosto de 2016», suma que no es suficiente para asumir su subsistencia. Indicó que la Corte Constitucional en sentencia C-101/2013 reorganizó la «naturaleza jurídica de los cargos de Procuradores I y II que eran de libre nombramiento y remoción para transformarlos en empleos de carrera administrativa».
Que en virtud de ello, la entidad accionada abrió la convocatoria no. 004/2015 para proveer tales cargos, donde la hoy tutelante participó sin que hiciera parte de la lista de elegibles, dado que obtuvo una puntuación de 22.12 de 75 exigidos. Narró que «hace 19 años padece de artritis reumatoide», que le ha generado dolores articulares, osteomusculares y disminución funcional, razón por la cual ha sido remitida a valoración por medicina laboral con el especialista Juan Carlos Ángel Henao, quien en febrero de 2015 ordenó una reubicación laboral.
Adicionó que en el mes de diciembre de 2014 acudió a consulta con otros galenos donde fue diagnosticada con «disnea, fatigabilidad y palpitaciones ocasionales limitadas, recomendando otras valoraciones con especialistas en neumología (…) cuyo informe manifiesta que presentó alteración ventilatoria de tipo, restrictivo de carácter leve no reversible ».
Añadió que el 9 de agosto de 2016, se diagnosticó con «artritis reumatoide crónico reagudizado en tratamiento » y que presenta compromiso clínico importante por lo que fue incapacitada por 4 días. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, se ordene a la Procuraduría General de la Nación «abstenerse de nombrar de la lista de elegibles el cargo de Procurador 150 Judicial II Penal identificado con el código 3 PJ-EC hasta tanto se tomen las medidas necesarias; por lo tanto, suspender el nombramiento y posesión del cargo que desempeña (…), hasta que cumpla la edad de retiro forzoso».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela y una vez surtida las respectivas actuaciones, el 7 de septiembre de 2016, concedió el amparo de los derechos fundamentales deprecados, por lo que la accionada la impugnó. Esta Sala de la Corte, en auto de 26 de octubre siguiente, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular a las personas que ejercían en provisionalidad el cargo de Procurador Judicial II.
En cumplimiento a la providencia anterior, el Tribunal de Cali en proveído de 21 de noviembre de 2016, admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Procuraduría General de la Nación, afirmó que la actora cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa y que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que es una profesional del derecho con 25 años de experiencia, situación que « no es dable concluir que se trate de una persona sin alternativa económica».
Complementó que la petente no tiene la condición de pre pensionada, dado que se « encuentra afiliada al Régimen de Ahorro Individual, esto es que su pensión depende del capital acumulado en la cuenta individual». En lo atinente a su estado de salud, refirió que solo tuvo conocimiento de ello, el 19 de julio de 2016 y que no se trata de una persona que haya perdido o disminuido su capacidad laboral, en los términos del artículo 1 del Decreto 190 de 2013.
Javier Andrés Carrizosa Camacho, en calidad de vinculado a la presente acción manifestó que un trámite de tutela similar al presente, esta Sala de la Corte mediante fallo de 26 de octubre de 2016 revocó el amparo concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento, mediante sentencia de 1 de diciembre de 2016, concedió el amparo de los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que «reubique a María Patricia Santacoloma Villa a un cargo igual en provisionalidad al que está desempeñando, si es que no ha sido desvinculada o reubicada (…).
Que en caso de que no exista vacante en provisionalidad (…) realice la actividad pertinente para mantener a la accionante afiliada a la seguridad social que requiere su enfermedad hasta que exista certeza que pueda llegar a tener y que le permita el reconocimiento de la pensión de invalidez por esta causa si tuviere derecho o hasta que se le reconozca la pensión de vejez por el Fondo Privado Protección o por la administradora de pensiones que este (sic) afiliada».
En sustento de su decisión, argumentó: (…) A juicio de la Sala, este problema constitucional debe solucionarse dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en este sentido para que no se vulnere los derechos de quien superó las etapas de convocatoria 04 adelantada por la Procuraduría General de la Nación como tampoco los derechos fundamentales de la tutelante, dentro del Estado Social de Derecho, quien además de la enfermedad degenerativa que padece, cuenta con 62 años, está afiliada al régimen de ahorro con solidaridad en PROTECCIÓN, ha cotizado un equivalente a 691 semanas, lo que le permitiría un ingreso de $1.880.667 según los hechos de la demanda y las pruebas que obran en el expediente, la Sala resuelve el problema constitucional planteado en el sentido de tutelar a la Procuraduría General de la Nación a la estabilidad laboral reforzada, e igualdad de la abogada MARIA (sic) SANTACOLOMA VILLA (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada la impugna, para lo cual informa que la petente actualmente ejerce el cargo de Procurador Judicial II, código 3PJ -EC en la Procuraduría 152 Judicial II Penal de Pereira. Reitera que cuenta con otros mecanismos de defensa para que sea valorado su caso por el juez natural.
Refiere que no existe inmediatez entre la manifestación del Estado que dio lugar a la orden de proveer en carrera el cargo ocupado y la acción de tutela, dado que desde el momento que tuvo conocimiento de la apertura de la convocatoria –dice- tenía que informar sobre las condiciones que hoy aduce, lo cual solo realizó hasta el 19 de julio de 2016, una vez conoció que se había proferido la Resolución no. 357 de 11 de julio de 2016, mediante la cual se integró la lista de elegibles para el empleo que ocupa en provisionalidad.
Insiste que la actora no tiene la condición de pre pensionada, dado que se « encuentra afiliada al Régimen de Ahorro Individual, esto es que su pensión depende del capital acumulado en la cuenta individual» y que no se trata de una persona que haya perdido o disminuido su capacidad laboral, pues no ha sido calificada en un rango superior al 25% de pérdida de aquella, en los términos del artículo 1 del Decreto 190 de 2013.
Asimismo, impugna Víctor Januario Hoyos Castro, en calidad de vinculado, quien solicita se revoque el fallo de primera instancia, toda vez que la accionante fue nombrada en provisionalidad y no puede « perpetuarse» en el cargo. Asegura que la promotora cuenta con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que no puede ser considerada como pre pensionada.
CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Constitución, que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.
Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio pretendió la accionante se le permitiera permanecer en el cargo que desempeña en provisionalidad en la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, pues, aduce que tiene derecho a que se le garantice su estabilidad laboral, en razón a que: (i) tiene la calidad de pre pensionada por contar con 62 años de edad y a la fecha cuenta con un total de 12.37 años laborados, un equivalente a 691 semanas cotizadas en el Fondo de Pensiones Protección S.A. y, (ii) tiene afecciones en su estado de salud que no le permitiría subsistir con la mesada que le correspondería. Pues bien, advierte la Sala que no se evidencia la trasgresión que alegó la accionante, en tanto no se vislumbra la existencia de un acto administrativo de retiro y, contrario a ello, se observa que la Procuraduría a través de la Resolución no. 4976 de 12 de octubre de 2016 la reubicó sin solución de continuidad en un cargo similar al que ostentaba, esto es, el de Procuradora Judicial II en provisionalidad, por lo que no puede afirmarse que ha sido desvinculada de la entidad y, menos aún que le han sido vulnerado sus derechos fundamentales.
De esta manera, debe entender la Sala que el agravio que denunció la accionante no ha ocurrido y, por ende, no existe la amenaza o vulneración que recriminó, pues se itera, no ha sido declarada insubsistente a través del acto administrativo que así lo motive, lo que impide a esta Magistratura confirmar el amparo, sobre la base de una eventual lesión de derechos que no se demostró. En tal sentido lo ha señalado esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL18542-2016.
Ahora bien, hay que manifestar que bajo una eventual declaratoria de insubsistencia, le asiste razón a los recurrentes, por cuanto la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para pretender su permanencia en el puesto de trabajo, en tanto la existencia o no de una obligación a cargo del ente estatal accionado, que pueda eventualmente derivar en su reintegro a la planta de personal, es un asunto que debe ser resuelto por la jurisdicción contenciosa administrativa y sobre el cual el juez constitucional no se puede pronunciar, pues desborda su órbita de acción, debiéndose acudir al juez natural.
En tales condiciones dado el resultado de la presente decisión, esta Sala se releva por sustracción de materia de los demás puntos objeto de reproche por los impugnantes. Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado para en su lugar negar el amparo invocado por María Patricia Santacoloma Villa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR fallo impugnado para en su lugar NEGAR el amparo invocado por María Patricia Santacoloma Villa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala IMPEDIDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2