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STL22073-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77359 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL22073-2017 Radicación 77359 Acta n° 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. contra el fallo proferido el 2 de noviembre de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS VEINTISIETE y TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la empresa INVERSIONES LUCOL S.A., INVERSIONES CUELLAR VALLEJO S.A.S., así como las partes e intervinientes dentro del proceso de competencia desleal no. 2011-00181.

I.

ANTECEDENTES. La ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, los cuales considera vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, indicó la promotora que la empresa Inversiones Lucol S.A. presentó demanda en su contra y de Inversiones Cuellar Vallejo S.A.S., con el propósito que se declararan responsables de incurrir en actos de competencia desleal y, en consecuencia, se condenara al pago de indemnización de perjuicios e inhabilitación para el ejercicio del comercio, trámite que se adelantó en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 26 de abril de 2011 la admitió y, en consecuencia, dispuso integrar el contradictorio.

Manifestó la tutelante que el 20 de mayo de 2011 fue notificado por aviso, y que el 31 del mismo mes y año se opuso a la demanda; empero, el 7 de julio siguiente fue rechazada su intervención por extemporánea, razón por la cual el 14 de julio siguiente presentó recurso de reposición y, a su vez, formuló incidente de nulidad, dada «i) la falta de jurisdicción por la existencia de una cláusula compromisoria; ii) la indebida notificación del auto admisorio; iii) por habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde (…) iv) la caducidad de la acción y, v) el indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial».

Adujo que mediante proveído de 19 de enero de 2012, el a quo declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio, decisión que repuso el 26 de abril siguiente, al advertir que la misma fue saneada, dado que la actora actuó al interior del proceso sin alegarla, decisión que aquella recurrió. Relató la tutelista que el proceso pasó a conocimiento del Juzgado 1.º Civil del Circuito de Descongestión, quien el 12 de julio de 2013 dispuso que la hoy convocante fue notificada el 19 de mayo de 2011 a través de aviso, motivo por el cual su intervención del 31 de mayo de 2011 fue presentada de manera extemporánea.

Manifestó la promotora que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en auto de 28 de septiembre de 2016 fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Informó la promotora que el 3 de noviembre de 2016 propuso incidente de nulidad conforme a la causal contemplada en el numeral 3.º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el asunto se revivieron controversias que ya habían sido dirimidas; empero, el 10 de febrero de 2017 fue denegado, al advertir que no se configuró la causal alegada, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Narró que por auto de 29 de marzo de 2017, el juzgado mantuvo su decisión inicial y, en consecuencia, concedió la alzada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiado que el 17 de agosto de los cursantes confirmó la misma.

Sostuvo la petente que las autoridades encausadas vulneran sus derechos fundamentales, habida cuenta que se admitió la demanda cuando esta adolece de defectos formales y, que la misma no fue notificada en debida forma, yerros que le han impedido ejercer sus derechos de defensa y contradicción al interior del proceso. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la demanda, esto es, dese la providencia emitida el 26 de abril de 2011 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. Así mismo, solicitó que se deje sin valor y efecto la decisión dictada el 17 de agosto de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma localidad, a través del cual confirmó la improcedencia del incidente de nulidad que presentó. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de octubre de 2017, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes al interior el proceso que concita la inconformidad de la actora, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá expuso que remitió el expediente a los juzgados de descongestión, razón por la cual no le es posible ofrecer detalles de las actuaciones que se surtieron al interior del mismo.

Por su parte, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, dado que la decisiones cuestionadas se adoptaron conforme a las normas que rigen el asunto. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que se remite a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el proveído censurado.

Una vez surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo proferido el 2 de noviembre de 2017, negó el amparo solicitado al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida que pretende que se deje sin valor y efecto las decisiones emitidas a partir del 26 de abril de 2011. Así mismo, adujo que el auto proferido el 17 de agosto de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá es razonable, habida cuenta que el ad quem no evidenció que se configuraran las causales de nulidad invocadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual aclara que su inconformidad se dirige contra la decisión emitida el 17 de agosto de 2017 por el Tribunal encausado, a través del cual fue negado el incidente de nulidad que propuso. Así mismo, insiste la convocante que fue indebidamente notificada de la admisión de la demanda, situación que le ha impedido ejercer sus derechos de defensa y contradicción al interior del plenario.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En tal sentido, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a la definición de la Carta Política de las « formas propias de cada juicio».

Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora al pretender que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 17 de agosto de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó negar el incidente de nulidad propuesto, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley. En efecto, adviértase cómo el Tribunal sostuvo que si bien la actuación procesal surtida al interior del proceso se ha visto truncada y dilatada por los diferentes recursos que las partes han presentado, lo cierto es que las determinaciones adoptadas por el despacho de conocimiento no configuran la causal de nulidad prevista en el numeral 3.º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil – hoy numeral 2.º del artículo 133 del Código General del Proceso-, por cuanto «este asunto no ha obtenido pronunciamiento de fondo del Tribunal, entonces no puede afirmarse que el juez de conocimiento ha actuado “contra providencia ejecutoriada del superior”.

Tampoco que haya revivido un proceso concluido o pretermitido la instancia, si precisamente las partes son las que no han permitido agotar las etapas procesales». Así mismo, sostuvo que las decisiones proferidas por los jueces de conocimiento no hicieron tránsito a cosa juzgada, en la medida que a través de ellas no se adoptó una decisión de fondo.

Por el contrario, advirtió el Tribunal que las diferentes determinaciones que se presentaron en el curso del proceso tienen la finalidad de retomar el cauce del mismo y otorgar a las partes seguridad jurídica en el asunto. De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Aunado a ello, resulta evidente la improcedencia del amparo invocado, dado que el promotor procura revivir una etapa procesal legalmente precluida, si se tiene en cuenta que este ha formulado múltiples recursos con el propósito que se declare la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda y, ahora, pretende hacer uso de este mecanismo excepcional para alcanzar el mismo, so pretexto de haberse vulnerado sus derechos superiores.

Luego, al ser el procedimiento un conjunto de etapas gobernadas por el principio de la preclusión, no es dable a ningún juez de la República, retrotraer las actuaciones o incluso revivir las clausuradas a su antojo y mucho menos a petición de cualquiera de las partes, pues ello solo acontecerá en los exclusivos casos autorizados por la ley, en los que no se encuentra previsto el supuesto fáctico acá estudiado.

Así lo establece el artículo 117 del Código General del Proceso. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone forzoso confirmar la sentencia proferida por el a quo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 3