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STL22072-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 472 de 1998Ley 982 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49520 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL22072-2017 Radicación n.° 49520 Acta extraordinaria 124 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MATEO MESA GALEANO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, con relación a la providencia del 5 de septiembre de 2017 que profirió dentro del conflicto de competencia radicado n.º 11001-02-03-000-2017-02280-00 suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), y por virtud de la acción popular que promovió el accionante contra Bancolombia S.A., y en la que vinculó a la sucursal de dicha entidad ubicada en la ciudad de Villavicencio.

I.

ANTECEDENTES De las pruebas allegadas al presente amparo y de lo expuesto por el accionante, se extrae los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Civil de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), el promotor del amparo presentó acción popular contra Bancolombia S.A., sucursal ubicada en la carrera 7 n.° 45-185 de Villavicencio, toda vez que en dicha sede no se contaba con un profesional intérprete y guía intérprete acreditado por el Ministerio de Educación Nacional, para que atendiera a la población objeto de la Ley 982 de 2005.

Que el citado despacho por auto del 8 de junio de 2017, se declaró incompetente para conocer del asunto y remitió el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio, siendo asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad, que por auto del 31 de julio de 2017, suscitó el conflicto de competencia, por considerar que el despacho judicial de origen era el que debía tramitar la acción presentada, y envió las diligencias a la Sala de Casación Civil para que dirimiera la controversia manifestada, Corporación que mediante auto del 5 de septiembre de este año, declaró que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, era el encargado de asumir el conocimiento del asunto.

Que en su sentir, el despacho de Santa Rosa de Cabal, «sin ser parte», decidió enviar su acción «a otro sitio diferente a donde a PREVENCIÓN, art.16 Ley 472 /1998, eligió», actuación con la que desconoció normas de orden público. Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y a las «garantías procesales», y en consecuencia, se declare nulo «el conflicto 2017-02280-00», y el auto mediante el cual el juzgado generó dicho conflicto de competencia. Por auto del 11 de diciembre de 2017, esta sala avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del trámite del conflicto de competencia cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Secretaría de la Casación Civil allegó copia del auto AC5824-2017, mediante el cual se dirimió el conflicto de competencia censurado. El juez segundo civil del circuito de Villavicencio, remitió copia de la totalidad del expediente n.° 2017 00233 00, e indicó que se atenía a todas y cada una delas actuaciones que allí desplegó. CONSIDERACIONES Esta sala ha estimado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces, evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En caso de estudio, la inconformidad del accionante se centra en el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, asunto que fue dirimido por la Sala de Casación Civil mediante auto del 5 de septiembre de la presente anualidad. Así las cosas, la controversia se contrae a determinar si las actuaciones desplegadas por las autoridades accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales aducidos por el promotor del amparo, quien considera que la acción popular debió ser tramitada por el despacho judicial donde él la presentó. Al revisar la decisión que dirimió el conflicto de competencia en cuestión, se advierte que la Sala Civil accionada para determinar que el Juzgado Segundo Civil de Villavicencio, era quien debía conocer la acción popular presentada por Mateo Mesa Galeano contra Bancolombia S.A., citó el artículo 16 de la ley 472 de 1998, para concluir que sin menoscabo de la regla especial referida en dicha norma, debía tenerse presente el numeral 5.° del artículo 28 del Código General del Proceso, según el cual en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Posteriormente, manifestó que: (…) al conjugar las reglas de competencia antes comentadas, de los artículos 14 de la ley 472 de 1998 y el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, como en esta especie de controversia se demanda a una persona jurídica por situaciones vinculadas con determinada sucursal o agencia, es indiscutible que la facultad electiva del foro territorial por el demandante, queda circunscrita al domicilio principal o al juez de la respectiva sucursal o agencia, hipótesis última que acompasa con «el lugar de ocurrencia de los hechos» que contempla el citado precepto de la ley 472 de 1998.

Bajo esa óptica y descendiendo al caso concreto, como no está clarificado que el actor hubiese escogido el funcionario judicial del domicilio principal, es razonable entender que el asunto debe corresponder al del lugar donde está la sucursal o agencia relacionada con los hechos origen de la litis. Ahora bien, aunque la parte peticionaria afirma la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que de lo reproducido se observa que la Sala de Casación Civil emitió su pronunciamiento teniendo en cuenta las disposiciones legales pertinentes para dirimir la controversia planteada, por manera que no resulta caprichoso o ajeno a lo que razonablemente se extrae de las mismas, con independencia de lo que pueda considerar el accionante, la anterior constatación desvirtúa la presunta transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que esta también ampara la independencia judicial, y es justamente por esa razón que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso.

Y es que el accionante no puede imponerle al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal que tramite el asunto por el interpuesto, por cuanto ello está en contravía de la normatividad que determina la competencia para las acciones populares, máxime cuando los despachos judiciales que declararon su falta de competencia procedieron de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 139 del Código General del Proceso, que establece que «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, a la que enviará la actuación». Por las razones expuestas, se negará la acción impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por los motivos manifestados en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00