CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49490 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL22070-2017 Radicación n° 49490 Acta Extraordinaria 124 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por el señor JOSÉ ANDRÉS VALBUENA PIRANEQUE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, con relación a la providencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó la acción de tutela en los siguientes hechos: Que nació el 26 de noviembre de 1944, contando en la actualidad con 72 años; que inició la cotización al Instituto de Seguros Sociales el 1.º de marzo de 1972, es decir, empezó a cotizar al sistema antes de iniciar la vigencia de la Ley 100 de 1993; que el 8 de octubre de 2008, solicitó a la referida entidad que le reconociera y pagara la pensión de vejez.
Que por Resolución n.º 056611 del 27 de noviembre de 2008, el I.S.S., le negó la prestación económica de vejez, porque «solo había cotizado en toda su vida laboral 925 semanas y 415 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima»; que interpuso los recursos pertinentes pero la citada entidad por Resolución n.º 031732 del 26 de octubre de 2010, confirmó su decisión. Que el 16 de septiembre de 2011, pidió nuevamente su pensión de vejez ante la Administradora Colombiana de Pensiones, pero por Resolución n.º GNR 243372 del 1.º de octubre de 2013, la negó «por no cumplir con los requisitos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003», determinación que al ser recurrida fue confirmada.
Que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara su pensión de vejez, a partir del 1.º de diciembre de 2005, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes de ley, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexados. Que el asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 5 de diciembre de 2016, determinó: Primero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar al señor José Andrés Valbuena Piraneque la pensión por vejez a partir del primero (1) de diciembre de 2005, en cuantía de $381.500, misma que se calculó en un monto del 75% del IBL liquidado de la forma establecida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, atendiendo sin embargo, que las cotizaciones de los 10 años anteriores al reconocimiento, lo fueron con fundamento en un salario mínimo, por ello se fija la mesada pensional en la suma del salario mínimo legal para el año 2005.
Segundo: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a pagar los intereses moratorios, desde el 28 de febrero de 2009 y hasta cuando el pago se verifique, sobre las mesadas adeudadas desde que cada una se hizo exigible y hasta que su pago sea efectuado. Tercero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones, dado que no enervaron las pretensiones que alcanzaron prosperidad. […].
Que Colpensiones apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 21 de febrero de 2017, resolvió: Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2016 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, […], el cual quedará así: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones a pagar al señor José Andrés Valbuena Piraneque, […] la pensión de vejez a partir del primero (1) de diciembre del año 2005, en cuantía de $381.500, con los reajustes anuales, cuyo retroactivo deberá ser indexado al momento del pago.
Segundo: Revocar el numeral segundo de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2016 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, y en consecuencia absolver a la demandada del pago de intereses moratorios, […]. […]. Que en su sentir, el juez colegiado acusado al proferir su decisión, desmejoró su parte económica y además no dio aplicación al principio de favorabilidad y moralidad; asimismo, manifestó que no instauró el recurso extraordinario de casación, «en vista a la demora en la emisión del fallo y a su avanzada edad».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, al mínimo vital, así como al «principio de legalidad», y en consecuencia «se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha 21 de febrero de 2017», y se modifique la resolución expedida por Colpensiones.
Mediante auto del 6 de diciembre de 2017, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial y la entidad accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La magistrada ponente del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que la Sala «encontró al realizar un análisis de las pruebas recaudadas que había lugar a conceder la pensión en la fecha solicitada, pero esto no generaba la imposición de los intereses de mora en la medida en que se acreditaba que la entidad demandada aplicó las normas vigentes al momento de la solicitud pretendida»; asimismo, indicó que «la jurisprudencia, ya reiterada de la Corte, ha señalado que si la entidad negó un derecho en aplicación estricta de las normas no hay lugar al reconocimiento de los intereses».
De otra parte, destacó que «el principio de inmediatez no se encontraba cumplido en el presente caso […]», y que lo que se persigue es «el reconocimiento de un derecho económico». La juez catorce laboral del circuito de Bogotá adujo que se atenía a las actuaciones procesales que reposaban dentro del proceso, y remitió en calidad de préstamo el expediente del mismo.
II. CONSIDERACIONES En el asunto objeto de estudio, es evidente que el accionante pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, y en consecuencia se revoque la decisión del Tribunal Superior de Bogotá. Una vez revisada la documental aportada con el escrito de tutela, es necesario resaltar que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 5 de diciembre de 2016, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor, a partir del 1.º de diciembre de 2005, junto con los intereses moratorios hasta cuando se verificara el pago, decisión que al ser apelada, fue revocada parcialmente por el Tribunal Superior de la referida ciudad, el 21 de febrero de 2017.
En el presente asunto, esta Sala advierte desde ya la improcedencia del amparo constitucional, pues la parte accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, ya que el escrito de amparo fue interpuesto el 29 de noviembre de 2017, es decir, cuando habían transcurrido 9 meses desde la fecha en que el juez colegiado accionado profirió su decisión dentro del proceso ordinario laboral.
Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la parte accionante interponerla dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia, lo cual, no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto.
En efecto, la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, sin embargo, la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Con todo, se observa que en la providencia proferida el 21 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá, decidió revocar parcialmente la sentencia recurrida, en lo referente a los intereses moratorios reclamados, al determinar que debía tenerse en cuenta «la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que señala que no hay lugar a la aplicación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando la entidad ha dado estricta aplicación de la norma […], criterio que está contenido en las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, en los procesos identificados con las radicaciones 43602, 44526 y 44454, y en ese orden de ideas como no se han pagado las mesadas correspondientes al 1.° de diciembre de 2005 en adelante y se solicitó la indexación de las sumas que se adeudan, se ordenará que la entidad al momento del pago indexe el retroactivo causado».
De lo anterior se infiere que así se analizara de fondo la situación aquí planteada, no se evidencia arbitrariedad constitutiva de vía de hecho, pues la providencia reprochada es el resultado de una apreciación razonable de la situación fáctica acaecida y consonante con lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales de esta Corporación. Bajo esas circunstancias, no se advierte el quebrantamiento de garantías constitucionales, por lo que se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
CUARTO: DEVOLVER al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso cuestionado y que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00