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STL2207-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 2213 de 2022Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73576 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2207-2024 Radicación n.° 73576 Acta 03 Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada en nombre propio por KAREN MARTÍNEZ LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso identificado bajo el radicado N° 15001310500320190016601.

I.

ANTECEDENTES La señora Karen Martínez López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA », los cuales estimó presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifestó la accionante que, en representación de sus hijos menores de edad y mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra Fasil Ltda., Constructora Ossa López S.A.S., la Universidad Santo Tomás y los señores José Danilo Jiménez Arguello y Juan Ricardo Ávila Cipamocha, asunto asignado para su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, bajo el radicado Nº 15001310500320190016600, proceso que adujo se admitió el 27 de junio de 2019.

Refirió, que el Juzgado mediante sentencia del 2 de diciembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en igual sentido, el a quo concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes en el efecto suspensivo, remitiendo el asunto ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Indicó, que el Tribunal accionado avocó conocimiento del proceso el 21 de febrero de 2023, y cuestionó que el ad quem, hasta la radicación de la presente acción constitucional no ha resuelto lo pertinente al recurso de apelación. En virtud a lo anterior, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia, pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja « que en un término prudente a la notificación de la decisión favorable, profiera la sentencia de segunda instancia correspondiente al proceso de radicado envíe el proceso de radicado 2019-00166-01. » Mediante auto del 26 de enero de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar al despacho judicial convocado y vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con la radicación N° 15001310500320190016601, para que se pronunciaran sobre ella.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por el Despacho, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, efectuó un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de censura, indicó que avocó conocimiento del proceso el 21 de febrero de 2023, encontrándose allí pendiente de resolución respecto de los recursos de apelación interpuestos por las partes.

Añadió, que la Sala « define ágilmente los asuntos sometidos a su conocimiento, debido al considerable número de personas que presentó reclamaciones ante COLPENSIONES (Tunja), aplicando el literal a, del artículo 11 del CPTSS, para direccionar la competencia a este Distrito Judicial, se alteró nuestra capacidad de respuesta, generando congestión de los Despachos de este Distrito, ante el incremento de los asuntos a cargo. »; y, que ha mantenido un índice de egresos constantes y creciente, a pesar de la alta carga laboral y de mantener la misma planta de personal.

Explicó, que « desde el 1 de enero/2023 al 31 de diciembre de 2023 ingresaron a los despachos 1199 procesos incluidas tutelas, estando 38 expedientes recibidos en correo y pendientes en trámite de ingreso por secretaría, para un total de 1237 », razones por las cuales, solicitó se niegue el amparo invocado por la accionante, porque la presunta mora no es atribuible al Despacho sino a la excesiva carga laboral y que la actora, no puede emplear el mecanismo de tutela para impulsar el proceso, saltándose el orden en el que se deben resolver los mismos de acuerdo con la fecha de ingreso y la prelación legal.

Por otro lado, junto a su respuesta compartió el link de acceso al expediente de la referencia. La Universidad de Santo Tomás – Tunja, mediante su apoderada judicial, consideró que no es procedente la acción de tutela, por cuanto no se evidencia ni acredita la configuración de un caso especial que amerite la procedencia de la protección constitucional como mecanismo transitorio; adicionó, que el fallo a proferir por el Tribunal se encuentra dentro de un plazo razonable, y por la complejidad del asunto y la carga de procesos que conoce el juez de segunda instancia, se justifica el tiempo tomado para decidir en derecho, no vulnerándose derecho fundamental alguno de las partes integrantes del proceso laboral pendiente de fallo.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la « acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1.º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Mediante el presente trámite constitucional, la tutelante pretende la protección de sus prerrogativas superiores invocadas y, en consecuencia, por esta vía se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja que le imparta trámite al recurso de apelación formulado en contra del fallo de primer grado, emitido el 2 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma urbe, y para el efecto, proceda a resolver la alzada profiriendo sentencia de segunda instancia. Es así que, al abordar el estudio del presente mecanismo ius fundamental, esta Sala de la Corte procedió a revisar el sistema de consulta web de la Rama Judicial, a través de la cual se pudo cotejar las siguientes actuaciones:  · El 7 de febrero de 2023, fue repartido el proceso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y se ingresó al despacho de la Magistrada Ponente. · El 21 de febrero de 2023, se avocó conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión en los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. · El 19 de abril de 2023, el proceso pasó al Despacho. · El 14 de septiembre de 2023, se suspendieron los términos judiciales en todo el territorio nacional por el ataque de ciberseguridad hasta el 22 de septiembre de 2023, atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23-12089/C3 de 20 de septiembre de 2023. · El 26 de septiembre y 24 de octubre de 2023, se avizoró memorial allegado vía correo electrónico radicado por el apoderado de la demandante mediante el cual solicitó impulso procesal.

Luego de la antecedente evaluación, de entrada, advierte esta Magistratura de estirpe ius fundamental, que la petición de resguardo no tiene vocación de prosperidad, pues no se vislumbra mora judicial por parte del Tribunal encausado, si se tiene en cuenta que, el hecho que no haya accedido a la solicitud de prelación para emitir sentencia de segunda instancia en el litigo debatido, lo cierto es, que esa decisión no desconoce las garantías fundamentales de la parte actora, recordando esta Sala que al juez constitucional se le ha vedado su intervención para asuntos que conciernen al orden y administración de los procesos de cada despacho judicial.

En esa misma línea, frente a la presunta vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, atribuida al juez plural censurado por no resolver recurso de apelación interpuesto contra la determinación de primera instancia, debe indicarse, que esta Sala de la Corte ha sido insistente en señalar, que el auxilio constitucional por mora judicial se torna inapropiado, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre otros, en la sentencia CSJ STL17532-2021, en el que se reitera la providencia CSJ STL12002-2020, que al referirse al asunto advirtió:  […] lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste, por una parte, en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en que se le ordene a la Administradora el pago de la prestación reconocida por la primera instancia. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:   La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

Postura, que esta Corporación ha adoctrinado en innumerables oportunidades, y al descender al sub judice ha de precisarse, que si lo que busca la invocante es adjudicarle al Tribunal la transgresión de sus prerrogativas superiores por no priorizar la resolución de la alzada formulada en la litis laboral que se encuentra en curso, se advierte que ello no traduce configuración de ninguna violación de los derechos conculcados, conforme a las consideraciones previamente expuestas.

Para el presente asunto, resulta claro que no puede atribuirse una dilación de tal naturaleza a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y menos aún imponerle bajo tal supuesto, la obligación de proferir la decisión que la precursora busca, en un tiempo y en un sentido determinado, en atención a que, esta Colegiatura no avizora una tardanza para la resolución del debate en mención, ya que no ha transcurrido un tiempo irracional y dentro del proceso se han surtido las actuaciones que en líneas anteriores quedaron expuestas.

Concluye la Sala que, el Tribunal rebatido no ha incurrido en desconocimiento de garantías fundamentales deprecadas, por lo tanto se reitera que, en virtud a la organización interna del despacho y los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, deberá la parte actora esperar a que el Tribunal accionado proceda a resolver el recurso de apelación conforme al turno que se le haya asignado, a efectos de no vulnerar los derechos de aquellos usuarios de la justicia que, como la aquí libelista se podrían encontrar en iguales condiciones.

Como consecuencia de lo anterior, se negará el resguardo constitucional invocado; sin embargo, para esta Sala de la Corte no pasa inadvertido que las solicitudes que elevó la tutelante el 26 de septiembre y 24 de octubre de 2023, no han obtenido contestación alguna por parte del Colegiado censurado, razón por la cual, se exhortará al referido Despacho judicial para que otorgue la respuesta pertinente a dichas solicitudes.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado en atención a las precisiones del presente proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que otorgue respuesta a las peticiones de impulso procesal que elevó la tutelante los días 26 de septiembre y 24 de octubre de 2023.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00