SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35366 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL2207-2014 Radicación N° 35366 Acta Nº 5 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MANUEL DEL CRISTO LORA FERNÁNDEZ contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO 13 LABORAL PILOTO DE ORALIDAD de la misma ciudad, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.- ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al «pago oportuno de pensiones», a la «aplicación al ordenamiento judicial de normas internacionales», al «libre acceso de la administración de justicia» y a las «garantías judiciales», presuntamente vulnerados por las accionadas. Dijo que inició demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% sobre la mesada pensional, por cónyuge a cargo; que de esa demanda conoció el Juzgado Trece Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia del 21 de mayo de 2013 absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Agregó que contra la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y por sentencia del 22 de octubre de 2013 dispuso confirmar la decisión impugnada. Argumentó que el incremento solicitado es del 14% sobre el valor de su mesada pensional, consagrado en el acuerdo 049 de 1990, y la negativa de las autoridades judiciales a otorgarlo obedece a que, según afirman, el reconocimiento se hizo en vigencia de la Ley 100 de 1993, aspecto que ya ha sido clarificado por la Corte; que además le aplicaron la prescripción, pero que lo único que prescribe son las mesadas, que son de tracto sucesivo.
Pidió que se deje sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Trece Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Barranquilla el 21 de mayo de 2013, en primera instancia, y la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, del 22 de octubre del mismo año, en segunda; que en consecuencia, se les ordene que dicten un nuevo fallo que acoja el precedente vinculante sobre el tema y se los conmine para que no incurran en tales irregularidades.
II. TRÁMITE Por auto de fecha 11 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a los intervinientes dentro del trámite controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa. III. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Dentro del lapso dado, no se recibió escrito alguno de parte del accionado, como tampoco de los intervinientes vinculados.
CONSIDERACIONES Pretende el accionante por vía de tutela, dejar sin valor y efecto las siguientes decisiones, dictadas en el proceso ordinario que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones: i), fallo del Juzgado Trece Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Barranquilla, del 21 de mayo de 2013, por el cual negó el reconocimiento del incremento pensional; y ii), sentencia del 22 de octubre de 2013, mediante la cual, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la de primer grado.
No advierte esta Corte, sin embargo, la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte interesada. En efecto, las decisiones proferidas por los accionados distan en mucho de poder considerarse de las denominadas “vías de hecho” vulneradoras de los derechos fundamentales que reclama el actor, porque, contrario sensu fueron producto de la interpretación razonada y lógica de la cuestión debatida, como se desprende al oír las audiencias en las que se profirieron las respectivas decisiones; allí, el juez de primera instancia expuso que los incrementos pensionales por personas a cargo, se reconoce en dos eventos a saber: respecto de los pensionados que consolidaron su derecho, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990; o cuando el reconocimiento de la pensión se haya efectuado en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que en este caso, la pensión del accionante fue reconocida con fundamento en el artículo 33 de la mencionada Ley 100, y que esta norma no prevé los mencionados incrementos.
En segunda instancia, el ad-quem confirmó la decisión, por las mismas razones. A juicio de la Sala los accionados acudieron a su sana crítica y por ende, ninguna vulneración de los derechos de la interesada, se produjo en este caso, independiente de que se comparta o no la decisión. Por ello se ha repetido con insistencia que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para debatir las cuestiones que han recibido pronunciamiento judicial, cuando ésta le es adversa a una parte, porque no es esa su esencia, pues de aceptarse tal tesis, se desnaturalizaría el orden procedimental establecido y se vulneraría el principio de la seguridad jurídica.
Aquí la accionante tuvo los espacios legalmente establecidos dentro del trámite ordinario, así como las oportunidades probatorias para demostrar su dicho; luego si los falladores, individual y colegiado, encontraron obstáculo jurídico para proferir una condena, no es a través de la tutela que se puede enervar o perimir ese asunto. | Tampoco se vislumbra que los accionados hubieran incurrido en excesos que los llevaran a tomar decisiones arbitrarias, carentes de sustento jurídico y fáctico, vulneradoras de derechos fundamentales, única ocasión en que procedería este remedio constitucional.
En tal virtud, resulta impróspera la reclamación constitucional aquí deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por MANUEL DEL CRISTO LORA FERNÁNDEZ de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7