CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77311 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL22064-2017 Radicación 77311 Acta n° 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA EUGENIA BETANCUR RAMÍREZ contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, trámite al cual fue vinculado el COMANDO DE PERSONAL – SECCIÓN NÓMINA y la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES MARÍA ALEJANDRA MIRA RESTREPO interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, el cual considera vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, indicó la convocante que funge como apoderada de María Alejandra Mira Restrepo al interior del proceso verbal de declaración, disolución y liquidación de unión marital de hecho que aquella adelanta contra Jainer Enrique Narváez Benítez en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro – Antioquia.
Refirió la tutelante que el 5 de septiembre de 2017 radicó derecho de petición ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, con el propósito que se diera «cumplimiento a lo ordenado (…) [en] auto de mayo 10 de 2017 (…) en el cual se decretó el embargo y secuestro de las cesantías» del demandado; empero, a la fecha de presentación de la demanda de tutela no ha obtenido respuesta alguna.
Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, pidió se ordene a la accionada dar respuesta a la solicitud. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó al Comando de Personal – Sección Nómina y a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Ministerio de Defensa Nacional refirió que no es la competente para dar una respuesta de fondo en el asunto, razón por la cual mediante oficio no. OFI17-89903 de 19 de octubre de 2017, remitió la misiva a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, para lo fines pertinentes.
Una vez surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo proferido el 3 de noviembre de 2017 denegó la protección invocada; empero, requirió a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional para que diera respuesta a la solicitado por la tutelante, al advertir que si bien las accionadas no fueron debidamente notificadas del derecho de petición, lo cierto es que por medio del presente trámite tutelar se les informó del mismo, razón por la cual ordenó dar respuesta en forma clara, concreta y oportuna a la accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugna, para lo cual sostiene que persiste la vulneración de sus garantías superiores, dado que no ha recibido una respuesta de fondo a lo pedido so pretexto de no haber tenido conocimiento de la petición. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub lite, encuentra la Sala que María Eugenia Betancur Ramírez fungió como apoderada de María Alejandra Mira Restrepo en el proceso de declaración, disolución y liquidación de unión marital de hecho, que ordenó la cautela sobre los bienes de Jainer Enrique Narváez Benítez. También se tiene que la situación que se estima lesiva del derecho fundamental de quien la promueve -la abogada en comento- se refiere a la actuación administrativa adelantada por el grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional al interior del trámite de la petición adelantada por su poderdante, dentro del cual aquella actúa como mandataria.
Al respecto, sea lo primero señalar que frente a la legitimación e interés en la interposición de la acción de tutela, el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, señala: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En este sentido, advierte la Sala que dicha mandataria carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda de las garantías superiores de Mira Restrepo, pues aun cuando suministró en el plenario un poder (fls. 4 y 5), lo cierto es que el mismo corresponde al otorgado en el proceso verbal en comento, mandato que en modo alguno la faculta para adelantar el presente trámite ius fundamental por el hecho de haber representado a la parte en mención en tal litis dependencia. En efecto, la circunstancia de que a la tutelante, en su condición de abogada, se le hubiera conferido poder para representar a María Alejandra Mira Restrepo en otro asunto jurisdiccional, no lo legitima para perseguir la protección de derechos fundamentales en su nombre, pues se itera, carece el expediente de poder alguno que la legitime para perseguir el amparo invocado.
De este modo, resulta evidente que quien formuló la presente acción carecía de legitimación en la causa para iniciar el trámite constitucional, dado que la titular de los derechos fundamentales reclamados, esto es, María Alejandra Mira Restrepo, debió otorgarle a la tutelante un poder especial para tales efectos. En consecuencia, esta Sala de la Corte deberá revocar la sentencia proferida en primer grado y, en consecuencia, negará el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral 2.º del fallo de primera instancia emitido el 3 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la presente acción.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 3