Radicación n.° 49074 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL22063-2017 Radicación no 49074 Acta 43 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la tutela interpuesta por EPAMIMONDAS EUDIAS MARROQUIN ZAMBRANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ trámite extensivo al JUZGADO 22 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante presenta queja constitucional al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, a la seguridad social integral, a la igualdad, a la «irrenunciabilidad de derechos mínimos y prerrogativas», a la especial protección de las personas de la tercera edad, debido proceso, «al comportamiento de las autoridades públicas conforme a derechos inalienables» y a la prevalencia del derecho sustancial dentro del proceso ordinario laboral adelantado ante las autoridades convocadas.
Para el efecto, el petente indica que desde el 24 de julio de 1976 se encuentra unido bajo el vínculo de matrimonio con la señora María Primitiva Ramírez de Marroquín, de igual forma, que desde esa fecha han convivido de manera permanente, tiempo en el cual su esposa depende económicamente de él. Narra que por medio de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que se reliquidará la pensión de vejez reconocida mendiante resolución GNR 043677 del 19 de marcho de 2013.
Señala que por reparto, lo correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual se identificó a través de radicado n. ° 2013-00525. Despacho judicial que el 11 de agosto de 2014, resolvió: «(…)
CUARTO: DECLARAR que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por conyugue a cargo Sra. MARÍA PRIMITIVA RAMÍREZ de acuerdo con las consideraciones precedentes.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante el incremento del 14% por su cónyuge Sra. MARÍA PRIMITIVA RAMÍREZ DE MARROQUIN». Que inconformes con la anterior determinación, los apoderados judiciales de ambas partes, interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido por el Juzgado y admitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Que al desatar la Alzada, el tribunal encartado mediante sentencia calendada el día 22 de enero de 2015, dispuso: «(…)
SEGUNDO: REVOCAR los numerales cuarto y quinto de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario, para en su lugar absolver a la accionada del incremento del 14% por cónyuge a cargo, de conformidad con lo aquí expuesto (…)». Sostiene el accionante que el tribunal no valoró en debida forma las pruebas allegadas al proceso, por cuanto la señora Ramírez de Marroquín «no recibe renta alguna o emolumento con el cual pueda aportar al hogar o suplir sus necesidades básicas» que logren desvirtuar la dependencia económica Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia «se ORDENE al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA LABORAL modificar la sentencia de fecha 22 de enero de 2015 para que en su lugar confirme los numerales cuarto y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá».
Mediante proveído del 14 de noviembre de 2017, esta Sala de Casación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, las autoridades judiciales guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Descendiendo al caso que nos ocupa, al intentar conseguir el accionante la protección constitucional después de transcurridos más de 6 meses respecto de los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remite a la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 22 de enero de 2015, en virtud de la cual revocó los numerales «cuarto y quinto» de la decisión de primera instancia; lo anterior, por cuanto la acción de tutela solo fue presentada el 2 de noviembre de 2017, por lo que se advierte que se desconoce el principio de inmediatez, tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte peticionaria, sin que sean de recibo los argumentos esbozados en la tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por la sociedad EPAMIMONDAS EUDIAS MARROQUIN ZAMBRANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ trámite extensivo al JUZGADO 22 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7