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STL22060-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 49368 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL22060-2017 Radicación 49368 Acta no. 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por AZAEL OBREGÓN OROBIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral no. 76001-31-05-018-2016-00257-00.

I.

ANTECEDENTES AZAEL OBREGÓN OROBIO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, IGUALDAD y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En síntesis, refiere el accionante que mediante Resolución no. GNR271950 de 4 de septiembre de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció una pensión de vejez en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Manifiesta el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra el fondo de pensiones, con el propósito que se reliquidara la prestación económica, por cuanto no tuvo en cuenta unos periodos cotizados y, a su vez, se aplicara la tasa de reemplazo prevista en el Acuerdo 049 de 1990, trámite que se adelantó en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en proveído de 16 de febrero de 2016 accedió al primer pedimento; empero, negó lo atinente a la tasa de reemplazo, puesto que la misma fue fijada de acuerdo con lo previsto en la Ley 71 de 1988.

Aduce que se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 31 de mayo de 2017 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de la reliquidación ordenada, al advertir que de las pruebas aportadas se desprende que el monto de la pensión aludida se encuentra conforme a derecho; asimismo, se abstuvo de pronunciarse sobre la tasa de reemplazo aplicable al IBL pensional del actor, dado que tal circunstancia no fue objeto de apelación por las partes.

Sostiene el promotor que la determinación adoptada por el ad quem es violatoria de sus garantías fundamentales y, a su vez, constituye una vía de hecho, pues asegura que en el asunto se debió aplicar al ingreso base de liquidación el porcentaje previsto en el Acuerdo 049 de 1990, por ser la norma más favorable a sus intereses. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones reliquidar su pensión de vejez con la tasa de reemplazo dispuesta en el Acuerdo 049 de 1990.

Mediante auto calendado 29 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral no. 76001-31-05-018-2016-00257-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, dado que la decisión que tomó al interior del plenario se ajustó a las normas rigen el asunto.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió copia de la providencia censurada, a fin de que sea tenida en cuenta al momento de emitir un pronunciamiento de fondo. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se observa que la censura del promotor se dirige contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que absolvió a la parte demandada de las pretensiones formuladas, pues en sentir del convocante, se desconoció el principio de favorabilidad, dado que se debió aplicar la tasa de reemplazo prevista en el Acuerdo 049 de 1990.

Al respecto, advierte la Sala que en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar que el actor contó con el recurso de apelación para controvertir la tasa de reemplazo aplicable al IBL pensional del accionante, omitió su uso sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia si se tiene en cuenta que tal circunstancia fue objeto de estudio en la primera instancia. De ahí, que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere.

En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación del recurso de apelación por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio descuido.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3