Radicación n.° 54094 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2206-2019 Radicación n. ° 54094 Acta Nº 04 Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ALEXANDRA GÓNGORA ROMANOS en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ. I.
ANTECEDENTES Alexandra Góngora Romanos acudió a la vía tutelar a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Afirma que estuvo vinculada a la E.S.E. Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez, mediante Resolución nº 306 del 28 de diciembre de 2015, como auxiliar administrativo-facturación, código 407, grado 03; que estaba afiliada al Sindicato de Trabajadores del Estado- SINTRAESTADO, como miembro principal y activo de la junta directiva, desempeñando el cargo de tesorera desde el 26 de diciembre de 2016; que la E.S.E., expidió el acuerdo nº 11 del 2 de diciembre de 2016, por medio del cual se suprimieron y se crearon unos cargos en la planta de personal, entre ellos el cargo que ostentaba, sin agotarse el levantamiento de su fuero sindical.
Comenta que adelantó demanda laboral especial de fuero sindical contra la E.S.E., Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez, la cual correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, autoridad que el 3 de octubre de 2017, emitió sentencia a su favor; que dicha providencia fue apelada por la demandada; que el 20 de noviembre de 2017, la magistrada ponente reabrió el debate probatorio, y decretó pruebas de oficio y el 19 de diciembre siguiente, dictó fallo confirmando la decisión del a quo.
Informa que el 23 de enero de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, notificó por estado el auto nº 041 de 2018, que dispuso cumplir lo resuelto por el superior; que con posterioridad, el tribunal solicitó el expediente del proceso de fuero sindical; que el 28 de mayo de 2018 el Colegiado revocó la providencia de primera instancia, absolviendo a la E.S.E Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez, de todas las pretensiones elevadas en su contra; que dicho proveído se basó en la ausencia de notificación al empleador de la existencia del sindicato, y la junta directiva; que el 18 de junio de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, notificó por estado el auto nº 981 de 2018, que dispuso cumplir lo ordenado por el tribunal.
Asevera que la determinación emitida el 28 de mayo de 2018, atenta contra la seguridad jurídica, debido a que ya había una decisión en firme y contra la cual no se había impuesto ninguna acción judicial que ordenara dictar nueva sentencia, ni declarado la nulidad a la primera dictada por la segunda instancia. Por lo anterior, solicita entre otras: «Revocar la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA-SALA LABORAL, el día 28 de mayo de 2018. […] Ordenar que la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA-SALA LABORAL, el día 19 de diciembre de 2017 se encuentra en firme […]» Luego de haberse dado cumplimiento a lo ordenado en auto precedente, el 23 de enero de 2019 se admitió el escrito tutelar, y se ordenó la vinculación al trámite de las partes y demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical que dio origen a la acción de tutela.
El titular del Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó manifestó sobre los hechos alegados en el escrito de tutela que lo sucedió en el trámite de segunda instancia obedeció a « un ERROR cometido en la sustanciación de la decisión de segunda instancia; pues si bien en la parte RESOLUTIVA se informaba la CONFIRMACIÓN de la decisión de primera instancia, las CONSIDERACIONES o MOTIVACIONES del fallo del Tribunal Superior de Antioquia, se encaminaban a REVOCAR la decisión emitida por este Estrado Judicial», razón por la cual se oponía a las pretensiones de la accionante, pues lo que pretende el vocero judicial de aquella, es «darle VALIDEZ a una PROVIDENCIA JUDICIAL ERRADA » ( Mayúsculas originales ).
(fls. 31 y 32) Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia sostuvo que el proceso de fuero sindical fue examinado a la luz de la normativa vigente y de cara a la prueba aportada al proceso, por lo que instó por la negativa de la acción constitucional. (fl. 36) Las demás partes e intervinientes en el presente asunto, no emitieron pronunciamiento alguno sobre el mismo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
En el asunto sometido a consideración de esta Sala, se tiene que la accionante pretende a través de la vía constitucional se proceda a estudiar nuevamente lo resuelto en la sentencia del 28 de mayo de 2018, dentro del proceso especial de Fuero Sindical que adelantó contra la E.S.E. Hospital Francisco Jiménez Martínez, y de manera consecuente, se ordene al juez colegiado mantener la determinación adoptada el 19 de diciembre de 2017, en la cual se confirmó la sentencia de primera instancia. Sobre el particular, previo ahondar en el estudio de la presunta transgresión de las garantías fundamentales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, el citado artículo 86 establece que el mecanismo preferente tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, el remedio garantista, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este dispositivo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
Cabe recordar que la Sala en diversos pronunciamientos abordó el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos, la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, partiendo de la base que la acción de tutela bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la determinación del 28 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que revocó la decisión emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, se advierte que entre la calenda de esta providencia y la de presentación del escrito de tutela -14 de diciembre de 2018, transcurrió un término superior al establecido por esta Corporación como razonable para la interposición del amparo, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.
Además de lo anterior, resulta razonable la decisión censurada en tanto la autoridad accionada advirtió que la providencia del 19 de diciembre 2017, presentaba una incongruencia en la parte motiva y la resolutiva, situación que la llevó a enmendar el error en el que incurrió, siendo totalmente válido dicho proceder, y sin que ello configure la transgresión de las prerrogativas fundamentales de la accionante.
Por los motivos anteriormente expuestos y, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por ALEXANDRA GÓNGORA ROMANOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, por las razones aludidas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9