Radicación n.° 69975 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2206-2017 Radicación n.° 69975 Acta no. 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE PÉREZ PÉREZ y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD - EPAMSCAS contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela que adelanta el primero de los impugnantes contra el EJÉRCITO NACIONAL, el COMANDO GENERAL FUERZAS MILITARES, el COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR DEL EJÉRCITO y la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC y al establecimiento recurrente.
I.
ANTECEDENTES JORGE ENRIQUE PÉREZ PÉREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las accionadas. Relató que en el año 2011 ingresó al Ejército Nacional -Batallón de Policía Militar no. 4 de Medellín-, donde realizó diferentes operaciones militares, entre ellas, la captura « a combos delincuenciales en el valle (sic) de aburra (sic) Medellín, oficina de envigado (sic), a las Farc-EP, al clan del golfo, entre otros».
Indicó y se extrae del expediente, que el 3 de julio de 2012 fue capturado por la presunta comisión de los delitos de «fabricación tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, tráfico fabricación y porte de estupefacientes, fabricación tráfico y porte de armas de fuego y municiones y utilización ilegal de uniformes e insignias».
Agregó que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad San Isidro –Popayán- en el patio 6, situación que –afirmó- es contraria la Ley 1709 de 2014 que dispone la existencia de Centros Especiales de Detención Preventiva para los miembros de la Fuerza Pública. Expuso que dada su condición militar, ha sufrido maltratos físicos y psicológicos, así como discriminación dentro del centro carcelario por parte de los internos que pertenecen a «grupos al margen de la ley», situación que ha ocasionado que su familia no lo pueda visitar por «miedo a que atenten» en contra ellos.
Adicionó que solicitó el traslado ante el Centro de Reclusión Militar, entidad que remitió las diligencias al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que resolviera lo pertinente. Por lo anterior, pretendió que se tutelen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se ordene a las autoridades convocadas que realicen su traslado al Centro de Reclusión Militar del Batallón Pedro Nel Ospina de Bello –Antioquia-.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de octubre de 2016, la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Popayán admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional manifestó que conforme lo establecido en la Ley 1709 de 2014 quien determina el lugar de reclusión de las «personas que ostentan la calidad de condenados» es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, por lo que se solicitó que se declare a su favor la falta de legitimación por pasiva.
Agregó que el petente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad -ERE- San Isidro, en un pabellón especial para servidores, ex-servidores públicos o funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, por lo que no se le han vulnerado sus derechos fundamentales, « toda vez que el complejo penitenciario, reúne las características necesarias para brindar una atención integral a los reclusos».
Adujó que « si bien es cierto que los miembros de la Fuerza Pública deben pagar sus condenas en establecimientos de reclusión diseñados según su fuero constitucional, también lo es que, en algunos eventos, la ley faculta que determinados sitios se autoricen y adecúen como lugares de privación de la libertad de personas que revistan las calidades de servidores o ex servidores públicos.
Siendo este caso en particular el del accionante quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad –ERE- San Isidro de Popayán (Cauca), quien fue ubicado en un pabellón especial destinado para este tipo de funcionarios». Aclaró que al accionante se le negó el cupo solicitado en los Centros de Reclusión Militar por falta de disponibilidad, y que remitió por competencia la petición de traslado a la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC.
Agregó que el « medio ordinario es la vía principal y directa para la discusión del derecho y la acción de tutela solo opera como mecanismo subsidiario y excepcional», por lo que en este caso resulta improcedente. Por su parte, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro Popayán – EPAMSCA, indicó que solo está facultado para realizar trámites administrativos ante la Dirección General del Inpec, «quien finalmente decide sobre el traslado definitivo de un interno si existe el derecho de acuerdo a los parámetros normativos» por lo que solicitó la desvinculación de esta acción constitucional ya que «no ha vulnerado ni amenazado vulnerar (sic) sus derechos».
Las demás entidades accionadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de octubre de 2016, tuteló el derecho de petición y ordenó al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, que emitiera una respuesta clara y de fondo a la solicitud de traslado del tutelante.
Desvinculó a «la Dirección de Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional, a la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro Popayán EPAMSCA. Para arribar a su decisión sostuvo: (…) En el presente caso, se encuentra probado que el 30 de agosto de 2016 el Centro de Reclusión Militar del Ejército, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, remitió por competencia la petición de traslado presentada por el actor a la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC.
Así las cosas, si bien es cierto conforme lo expuesto en precedencia, la orden de traslado requerida por el interno escapa de la órbita de competencia del juez constitucional habida cuenta que ello es facultad legal exclusivamente del INPEC, en este evento, teniendo en cuenta que se encuentra pendiente la respuesta que emita este Instituto frente a dicho pedimento, es constitucionalmente aceptable amparar el derecho de petición por cuanto en el expediente no existe prueba siquiera sumaria de una respuesta clara, concreta y de fondo a la mencionada solicitud, pues ha sido clara la Corte Constitucional al decir que las solicitudes que elevan los internos a la directivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, pretendiendo se conceda su traslado a otro centro de reclusión, constituyen peticiones elevadas a una autoridad y por lo tanto, la respuestas requeridas merecen el tratamiento de derecho fundamental.
Al concebirse tales solicitudes como manifestaciones del derecho de petición, la contestación otorgada debe cumplir con los requisitos necesarios para garantizar este derecho fundamental, más aun tratándose de personas privadas de la libertad cuyas garantías individuales se encuentran restringidas por su situación de reclusión. En conclusión, las soluciones dadas por el INPEC a pretensiones de traslados deben ser claras, de fondo, congruentes, oportunas y notificadas eficazmente, resolviéndose positiva o negativamente, exponiendo la causal y el fundamento fáctico que amparan la decisión para garantizar el derecho de petición a los internos. (…) En lo que respecta a las demás entidades involucradas en este (sic) acción constitucional, se dispondrá su desvinculación, dado que, teniendo claro que por disposición legal la competencia del deprecado traslado en las condiciones en que se encuentra el actor corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro Popayán –EPAMSCA la impugna, para lo cual indica que si bien el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, tiene la competencia de tramitar las solicitudes de traslados que presentan los internos, lo cierto es que al tratarse de reclusos con «fuero militar» para acceder a ello, deben contar con un cupo otorgado por la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional o de la Policía Nacional.
Agrega que el establecimiento carcelario no tiene la competencia para ordenar el traslado definitivo de un interno hacia otro centro de reclusión y que su atribución solo radica en diligenciar los formatos y remitirlos a la Dirección General del Inpec. La parte actora la impugna, sin expresar los motivos del reproche. Mediante proveído de fecha 21 de octubre de 2016, el a quo constitucional concedió la impugnación elevada por el extremo accionado; sin embargo, guardó silencio frente al recurso impetrado por Jorge Enrique Pérez Pérez, por lo que Esta Sala de la Corte en auto de 23 de noviembre siguiente, ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen a fin que se subsanara tal irregularidad.
En cumplimiento a la providencia anterior, el Tribunal de Popayán en providencia de 11 de enero de 2017, concedió la impugnación presentada por el accionante. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 1 del artículo 320 del Código General del Proceso, disponen que para impugnar un fallo se debe tener un interés directo frente al resultado adverso de la decisión. En efecto, téngase en cuenta que la sentencia de primer grado concedió al amparo el derecho fundamental de petición a Jorge Enrique Pérez Pérez y, en tal sentido, ordenó al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, que emitiera una respuesta clara y de fondo respecto de la solicitud de traslado del tutelante y desvinculó a la Dirección de Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional, a la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro Popayán EPAMSCA.
Ahora bien, precisamente es este último quien confuta la decisión del Tribunal a quo, entidad que como quedó dicho, fue desvinculada de la presente acción y, por ende, la decisión de objeto de revisión no le impuso carga, obligación o deber que deba cumplir. En ese orden, de plano se advierte la falta de interés de la impugnante. De otra parte, se tiene que el accionante en su impugnación no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, por lo que la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Así pues, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el promotor solicita se ordene su traslado al Centro de Reclusión Militar del Batallón Pedro Nel Ospina de Bello –Antioquia-, al considerar que su seguridad e integridad personal corren peligro en el EPAMCAS de Popayán, pues comparte pabellón con personas que pertenecen a grupos al margen de la ley, de quienes afirma, ha recibido amenazas dada su condición de ex militar.
Al respecto, cabe precisar que en un asunto similar al aquí tratado, en el que se solicitó el traslado a un Centro de Reclusión especial para miembros la Fuerza Pública, bajo el argumento de que en el establecimiento carcelario en el que se encontraba interno debía compartir el espacio con toda clase de reclusos, esta Sala de Decisión en sentencia CSJ STL13245-2015, estimó improcedente el amparo, con base en las siguientes consideraciones: ( ) la conducta de las accionadas no merece ningún reparo desde esta sede constitucional, como quiera que han actuado en obediencia de las normas y reglamentos existentes en la materia, lo que no puede calificarse de arbitrario sólo por el hecho de no estar acorde con las pretensiones del tutelante, quien dicho sea de paso, cuenta con otros mecanismos para conseguir el traslado que por esta vía pretende, ya que para ello debe agotar el trámite administrativo previsto en la ley y la resolución n° 1203 de 16 de abril de 2012, conforme a la cual la competente para resolver su petición de traslado es la Junta Asesora de Traslados, donde deberá demostrar la justificación y necesidad que le asiste de ser transferido a un centro de reclusión policial y quien deberá estudiar las circunstancias objetivas y subjetivas del recluso y las condiciones de máxima y mínima seguridad que requiera, de acuerdo a los delitos de los que se le acusa.
Entonces, si persiste la intención de peticionar el cambio de centro de reclusión, ha de realizarlo por la senda normal, esto es, ante el ente competente, pues vale la pena señalar que lo relacionado con ese menester le corresponde exclusivamente a las autoridades penitenciarias en los precisos términos de que tratan la L. 1709/2014 y la L. 65/1993, ya que no resulta admisible que so pretexto de quebrantamiento a derechos fundamentales se pretenda prescindir de los procedimientos establecidos legalmente.
Así las cosas, se tiene, que pese a contar el hoy accionante con un mecanismo idóneo para obtener el traslado, no hay evidencia alguna de que hubiese hecho uso de la posibilidad que a su favor consagra la L. 1709/2014, art. 52 que modificó la L.65/1993, art. 74, hecho que trae como consecuencia la improcedencia de este resguardo excepcional, por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad.
En esos términos, ha de ratificarse que, en criterio de esta Sala, la acción de tutela es improcedente para ordenar el traslado de miembros de la Fuerza Pública privados de la libertad, pues tal actuación debe discutirse por las causas ordinarias ante la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario Inpec, tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 y con el lleno de los requisitos establecidos por la Ley 1709 de 2014; salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no concurre en el sub lite.
En efecto, el accionante no demostró que se encontrara en una situación de riesgo comprobada, por el contrario, según el informe allegado por la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, el petente se encuentra en el pabellón «ERE» adecuado para el cuidado, vigilancia y custodia de los servidores y ex servidores públicos o funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional.
Asimismo, se tiene que en virtud de la Resolución no. 1102 de 8 de abril de 2003 y la Resolución no. 5594 de 12 de junio de 2007, ese pabellón fue creado como un «sitio especial de reclusión» que brinda una atención integral a los reclusos con fuero en cumplimiento a la Ley 65 de 1996 y la Ley 1709 de 2014. Así pues, la conducta de las accionadas no merece ningún reparo desde esta sede constitucional, como quiera que han actuado en obediencia de las normas y reglamentos existentes en la materia, lo que no puede calificarse de arbitrario solo por el hecho de no estar acorde con las pretensiones del tutelante, razón suficiente para confirmar el fallo de primera instancia frente a este tópico.
De otra parte, como la petición elevada por el accionante fue radicada ante el Centro de Reclusión Militar y esta a su vez la remitió mediante oficio no. 20163631136461:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DICER-47-1 de 30 de agosto de 2016 a la Dirección del Inpec para que se pronunciara al respecto, era el deber de esta entidad emitir un pronunciamiento, ya fuera positivo o negativo, sobre la solicitud del actor en atención a las directrices que le había remitido el C.R.M. y conforme a la normas que regulan el asunto.
En este orden de ideas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13