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STL22057-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2017-01118 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL22057-2017 Radicación n.° 11001-02-30-000-2017-01118-00 Acta extraordinaria 124 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la acción de tutela instaurada por SONIA PATRICIA MEJÍA contra la PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA – CHOCÓ - OFICINA DE COBRO COACTIVO, trámite al que fueron vinculadas la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ejercía en propiedad el cargo de juez Veintiuno Civil Municipal de Medellín en propiedad; que «por causa de su retiro del servicio judicial y la exclusión de la carrera judicial por una calificación insatisfactoria de servicios correspondiente al año 2013 […], la cual se hizo efectiva a partir del 18 de abril de 2016», promovió una acción de tutela, que fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, corporación que por fallo T-161 del 10 de marzo de 2017, le concedió el amparo reclamado, suspendió los efectos de la Resolución CSJAR14-819 del 7 de noviembre de 2014, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa estableciera de manera definitiva si las decisiones administrativas que dieron lugar a su retiro y exclusión de la carrera judicial, respetaron las exigencias legales, y ordenó al Tribunal Superior de Medellín, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que la reintegraran al cargo que ocupaba antes de su desvinculación, o en otro de la misma categoría en la ciudad de Medellín. Que por oficio del 2 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Medellín le comunicó que en sesión de sala plena realizada en esa misma calenda, y en cumplimiento del fallo de tutela, se dispuso su reintegro al cargo de juez Quinto Civil Municipal de Medellín, del cual tomó posesión el día 4 de agosto de 2017.

Que previo a la ocurrencia de los referidos hechos, en enero de 2012, se adelantó en su contra un proceso disciplinario, que culminó con sentencia proferida el 26 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual fue sancionada con suspensión por el término de 4 meses en el ejercicio de sus funciones como juez Veintiuno Civil Municipal de Medellín, decisión que fue confirmada el 7 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Que por oficio del 26 de octubre de 2016, recibido el 31 de ese mismo mes y año, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le solicitó al Tribunal Superior de Medellín, en su calidad de nominador del funcionario público sancionado, que informara la fecha a partir de la cual comenzaría a regir la sanción, asimismo dicha Sala le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó, que para la ejecución de la sanción, iniciara el respectivo proceso de cobro coactivo, «en el eventual caso que la disciplinada haya cesado en el ejercicio de sus funciones».

Que el 25 de septiembre de 2017, el presidente del Tribunal Superior de Medellín, le notificó que por sesión de sala plena del 20 de septiembre de 2017, resolvió ejecutar la sanción disciplinaria de suspensión en el cargo por el término de 4 meses, a partir del 1 de octubre del presente año. Se queja de que el Tribunal dispuso la ejecución de la sanción disciplinaria una vez fue reintegrada en el cargo de juez Quinta Civil Municipal de Medellín, incumpliendo el término que establece el artículo 172 de la Ley 734 de 2002 para tales efectos, esto es, 10 días a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación. Que si bien para el 31 de octubre de 2016, fecha en que el Tribunal recibió la comunicación por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encontraba cesante en sus funciones, ello no impedía la ejecución de la sanción, pues se debió proceder conforme lo establece el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, es decir, «convertir el término de la suspensión, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta».

Además, el 22 de septiembre de 2017, fue notificada del proceso de «cobro persuasivo» que se estaba adelantando en su contra respecto de dicha sanción disciplinaria, multa que estaba dispuesta a pagar por resultar más favorable que la materialización de la sanción de suspensión en el cargo; no obstante, por oficio del 26 de septiembre de 2017, la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó, le pidió que hiciera caso omiso al oficio de cobro persuasivo, por encontrarse nuevamente vinculada como juez.

Que por lo anterior, mediante escrito del 29 de septiembre de 2017, se opuso a la ejecución de la sanción y solicitó al Tribunal la revocatoria directa del acto administrativo que ordenó suspenderla del cargo, para que en su lugar se ordenara la conversión a salarios de la sanción impuesta, pero ello fue negado en sesión de sala plena del 2 de octubre de 2017.

Que los accionados «no aplicaron durante la ejecución de la sanción las normas establecidas para el efecto en el Código Único Disciplinario Ley 734 de 2002, que establecen el procedimiento a seguir en caso de que el funcionario sancionada haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución de la sanción; porque en la medida en que no procedieron con la conversión como tiene que ser de la sanción de suspensión a los salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta la están privando del derecho que tiene a seguir prestando el servicio, a estar laborando en el cargo al que acababa de ser reintegrada, con lo cual ha dejado de devengar salarios, prestaciones y bonificaciones».

Que es madre cabeza de familia y se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por los problemas de salud que padece, lo cual quedó establecido en la tutela T-161 de 2017, y la hace merecedora de especial protección constitucional; además «presenta una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 50.25%», dictamen que no fue considerado por la Corte Constitucional en el referido fallo de tutela, por ser posterior a esa fecha, pero que no «puede ser desconocido en la presente acción constitucional, propendiendo por el restablecimiento de sus derechos fundamentales […]», y ante el perjuicio irremediable al que se encuentra expuesta.

Estima quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, por lo que solicita: 2.- ORDENAR la revocatoria o dejar sin efectos jurídicos el acto administrativo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para la ejecución de la sanción de suspensión en el cargo, la que adoptó en la Sala Plena ordinaria 20 celebrada el 20 de septiembre de 2017, que dispuso hacerla efectiva a partir del 1º de octubre del presente año […], procediendo a disponer su consiguiente reincorporación inmediata al cargo de Juez Quinta (5º) Civil Municipal de Oralidad de Medellín. 3.- ORDENAR al Tribunal Superior de Medellín que en la ejecución de la mencionada sanción, observe las disposiciones legales aplicables al caso, disponiendo la conversión de dicha suspensión a salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta. 4.- ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia-Chocó, que por virtud de la revocatoria del acto de ejecución, solicitada en el numeral 2 de éstas pretensiones, proceda a reconocer y pagar la totalidad de los sueldos, primas especiales, primas legales y extralegales, bonificaciones, prestaciones sociales y todos los demás emolumentos, remuneraciones y prestaciones que correspondan a lleguen a corresponderle por la desvinculación del cargo de Juez Quinta Civil Municipal de Oralidad de Medellín o que dejó de devengar a partir del 1º de octubre de 2017 y hasta el momento en que sea efectivamente reintegrada al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad en la prestación del servicio judicial […]».

Por auto del 11 de diciembre de 2017, esta sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la parte accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso disciplinario cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La accionante reiteró la solicitud de medida provisional relacionada con la suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo de ejecución de la sanción disciplinaria, dado su situación laboral y económica y la «imperiosa necesidad de atender con urgencia las necesidades vitales propias y las de su grupo familiar».

CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Esta corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento, salvo que sea utilizada transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable, de manera que aquellos siguen siendo preferenciales y a ellos se debe acudir dado que no es objeto de la tutela desplazarlos, pues se insiste, es un medio para obtener la protección efectiva de las garantías superiores si el ordenamiento jurídico no ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

Del análisis del presente caso, se advierte que la protección no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante dispone de otro instrumento ordinario para controvertir la legalidad de la sanción disciplinaria que le fue impuesta, sin que se pueda usar este medio en forma paralela o alternativa a los trámites dispuestos por el legislador para tal fin.

Al respecto, es preciso aclarar que si bien es cierto la accionante cuestiona específicamente el acto administrativo mediante el cual el Tribunal ejecutó la sanción disciplinaria de suspensión en el cargo por el término de 4 meses, el cual por sí solo no es susceptible de ser demandado, porque penas se limita a ejecutar las órdenes impartidas en la sentencia con la cual culminó la actuación disciplinaria[footnoteRef:1], también lo es que es un acto conexo al acto sancionatorio[footnoteRef:2], y en esa medida, la eventual nulidad de las resoluciones sancionatorias implicaría, necesariamente, la pérdida de fuerza ejecutoria del acto de ejecución al desaparecer sus fundamentos de hecho y de derecho. [1: Artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.] [2: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 11001-03-25-000-2010-00315-00(2466-10) del 26 de julio de 2012.] Sobre el tema, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia 25000-23-25-000-1996-06319-01(6319-05) del 15 de febrero de 2007, expuso: La sentencia impugnada declara caducada la acción respecto de las pretensiones de nulidad de las Resoluciones 040 de 31 de marzo de 1986 proferida por la Procuraduría Regional de Cundinamarca mediante la cual se solicitó la destitución del actor; 386 de 30 de septiembre de 1986 expedida por la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa mediante la cual se confirmó la anterior, y se inhibe para conocer de las resoluciones 4609 y 4838 de 1986 expedidas por la Beneficencia de Cundinamarca por las cuales se ejecutó la orden de retiro del servicio y se resolvió el recurso de reposición confirmando esa determinación La decisión del Tribunal se fundó en que la destitución del actor se definió con las decisiones tomadas por la Procuraduría General de la Nación ya que estos pronunciamientos no conforman con los actos de acatamiento de la orden de destitución una acto administrativo complejo, y al momento en que aquellos fueron demandados, la acción había caducado.

Sobre el particular se observa que ciertamente las argumentaciones del a quo reflejan el criterio de la Sala, en el sentido de que los actos mediante los cuales el órgano que en ejercicio del poder disciplinario atribuido por la constitución o las leyes, impone a los funcionarios públicos la sanción de destitución, no conforma con el respectivo acto de ejecución proferido por la autoridad nominadora, un acto complejo.

Sin embargo la Sala, rectificando alguna providencia anterior ha dicho también que aunque son actos independientes, es incuestionable la conexidad existente entre ellos, lo que implica que, para garantizar una efectiva protección del derecho de defensa, el término de caducidad deba ser uno solo para impugnar tanto el acto de ejecución como aquellos que imponen al funcionario la respectiva penalización por faltas disciplinarias, término que comienza a contarse a partir de la notificación o comunicación del acto de ejecución. Así como el conocimiento de los actos proferidos, cuando se acusan en su totalidad, no se fracciona, tampoco debe fraccionarse o contarse separadamente el término de caducidad de la acción procedente contra ellos, que en este caso tiene como juez el Tribunal (Negrilla fuera de texto).

En esa medida, si la accionante no está de acuerdo con el acto ejecutorio de la sanción tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la cual será indispensable que demande no solo el referido acto sino también aquellos mediante los cuales se le impuso la sanción para que se revise su legalidad, actuación en la que además, si lo estima conveniente, puede obtener la suspensión provisional del acto, en los estrictos términos de la Ley 1437 de 2011, artículo 230 y siguientes, instrumento que por sí mismo representa un mecanismo judicial expedito para solicitar la protección de los derechos que se estiman vulnerados[footnoteRef:3], y que hace improcedente la tutela. [3: Sentencias CSJ STL1044-2014, STL2862-2015 y STL2061-2016, entre otras.] Ahora bien, y aun cuando la tutelante allegó copia del dictamen médico pericial emitido en junio de 2017 por la Universidad CES, mediante el cual se le estableció una pérdida de la capacidad laboral del 50.25%, ello no habilita el amparo como mecanismo transitorio, pues no alcanza a demostrar un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que tal condición no fue un impedimento para que se reintegrara al cargo de juez Quinta Civil Municipal de Medellín a partir del 4 de agosto de 2017, sumado a que tal situación puede ser alegada en el procedimiento ordinario que establece la ley para dirimir esta clase de conflictos jurídicos, según quedó visto.

Además, es necesario resaltar que el perjuicio irremediable debe ser debidamente comprobado, al punto de que el juez de tutela no tenga duda en concluir que el daño será irreparable dada la certeza de su gravedad, pues lo contrario sería incurrir en meras suposiciones que pueden incluso repercutir en los derechos fundamentales de otras personas.

Finalmente, si bien en el auto que admitió la presente queja constitucional no se dijo nada respecto a la medida provisional solicitada, advierte la Sala que carece de relevancia constitucional pronunciarse al respecto dada las resultas del proceso, sumado a que no están configurados los presupuestos de que trata el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 para su procedencia. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00