CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 49448 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL22052-2017 Radicación 49448 Acta n° 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por JOSÉ FÉLIX LAFAURIE RIVERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en el trámite que dio origen a la presente acción. No se acepta el impedimento manifestado por el doctor Fernando Castillo Cadena obrante a folio 3 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ FÉLIX LAFAURIE RIVERA pretende la protección de sus derechos fundamentales a la VIDA, SALUD, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, «INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL», que, según dice, fueron vulnerados por las autoridades convocadas. Refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, con miras a que se declarara la nulidad del traslado del régimen pensional, trámite que se adelantó ante el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá. Expone que el juzgado de conocimiento en sentencia de 14 de diciembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a Porvenir a trasladar a Colpensiones «todos los aportes efectuados por el demandante, junto con sus rendimientos, debiendo en todo caso asumir con su propio patrimonio, la disminución en el capital de financiación de la pensión o por los gastos de administración».
Informa que Porvenir apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 21 de febrero de 2017 revocó la decisión de primer grado. Cuestiona que el Colegiado convocado incurrió en una vía de hecho, además, que desconoció el precedente proferido en casos similares.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia dictada el 21 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se confirme la decisión adoptada en primera instancia que accedió a las suplicas de la demanda. Mediante auto proferido el 5 de diciembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de la queja constitucional, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
En término el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones procesales. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, indica que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para el correspondiente trámite de recurso extraordinario de casación. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. En el asunto examinado, se tiene que el accionante censura la decisión proferida al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir S.A., pues, en su sentir, se debía declarar la nulidad del traslado efectuado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Pues bien, importa precisar que esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Al revisar el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se tiene que contra la sentencia de segunda instancia antes referida, el petente interpuso recurso de casación, dentro del cual se inició el traslado al opositor el 2 de noviembre hogaño (Rad. Interno No. 77804). Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que, se encuentra en trámite el recurso extraordinario interpuesto por la apoderada del convocante, frente al proveído de segunda instancia que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo.
Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se hace uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que esta Corporación, se pronuncie sobre el recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante con la decisión judicial de segunda instancia, cuando aún no se encuentra ejecutoriada.
De otra parte, tampoco se avizora que el convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 8