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STL22049-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 49392 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL22049-2017 Radicación 49392 Acta n° 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por MIREYA DONATO LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en el trámite que dio origen a la presente acción. I.

ANTECEDENTES MIREYA DONATO LÓPEZ pretende la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y «legalidad», que, según dice, fueron vulnerados por las autoridades convocadas. Aduce la actora que presentó demanda ordinaria laboral contra el Consorcio Inmobiliario S.A. y María Johana Gómez Pardo, con la finalidad que se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales.

Asevera que dicho proceso se adelantó ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que el 17 de marzo de 2015 admitió la demanda y ordenó notificar a las convocadas. Relata que el 5 de mayo siguiente a través de la empresa de mensajería Itd Expres envió el oficio citatorio a las aludidas personas natural y jurídica con destino a la carrera 7.ª no. 140-08, torre 4, apartamento 802 Altos de Montearroyo y a la Avenida 19 no. 118-30 oficina 403 de Bogotá, respectivamente.

Agrega que ante su no comparencia, solicitó que se librara el aviso, el cual remitió, el 27 del mismo mes y año. Indica que el juzgado de conocimiento mediante auto de 9 de septiembre de 2015, ordenó nombrar curador ad litem a las enjuiciadas y su emplazamiento. Narra que el 25 de octubre de 2015, María Johana Gómez Pardo, en calidad de persona natural y representante legal de la sociedad demandada, allegó escrito al despacho aquí accionado en el que manifestó que « revisando en la página de procesos judiciales (…) [se] encontró con una demanda laboral, instaurada por Mireya Donato López (…), y por lo tanto, por medio de [ese] escrito [informa] al juzgado que lleva el proceso, sobre [sus] datos: Dirección de residencia (…) Calle 143 No. 26-02 Apto. 903 Torre C. Floridablanca/Santander (…) Dirección para notificaciones (…) Carrera 19 No. 34-64 ofc (sic) 402 Barrio Centro / Bucaramanga ».

Expone la promotora que en proveído de 29 de marzo de 2016, el despacho judicial advirtió la necesidad de intentar la notificación a las direcciones de residencia y judicial que se refirieron en el anterior memorial con la finalidad de evitar posibles nulidades. Relata la tutelista que solicitó se tuviera por notificada por conducta concluyente a los sujetos pasivos, petición que en providencia de 25 de julio de 2016 fue declinada por cuanto, la convocada desconoce el contenido de la demanda «adicionalmente el sistema de consulta de procesos de la rama judicial no está establecida como un tipo de notificación sino que tiene un carácter informativo».

Arguye la proponente que solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 29 de marzo de 2016, toda vez que la parte enjuiciada allegó un memorial en el que indicó que conoció de la existencia del proceso, circunstancia, que afirma, genera una notificación por conducta concluyente. Manifiesta que el 15 de diciembre de esa anualidad el juzgado de conocimiento denegó tal petición, al considerar que «se evidencia un desconocimiento del contenido de la demanda, adicionalmente el sistema de consulta de procesos de la rama judicial no está establecida como tipo de notificación sin que tiene carácter informativo».

Aunado a ello, el a quo advirtió que las direcciones en las que se intentaron las notificaciones no correspondían a la registrada en el Certificado de Cámara y Comercio y a la suministrada por la demandada. Refiere la actora que interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que en proveído de 2 de agosto de 2017 confirmó la decisión de primera instancia. Cuestiona que las autoridades convocadas omitieron las reglas de carácter procesal, por cuanto inadvirtieron que «hay un escrito de la parte demandada, manifestándose que en calidad de persona natural y de representante legal de la empresa demandada, indicando que conoce del proceso».

Adiciona que esta Sala de la Corte, en un caso similar amparó el derecho al debido proceso, por cuanto la autoridad judicial «pasó por alto la conducta procesal observada por el demandado, que le habría permitido, desde ese entonces, tenerlo notificado por conducta concluyente». Con base en los hechos narrados, solicita la tutela de sus derechos fundamentales, pide que se declare la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, se proceda a tener notificada por conducta concluyente a María Johana Gómez Pardo y al Consorcio Inmobiliario S.A. La presente acción fue admitida a través de auto adiado 30 de noviembre de 2017 y en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada vincular a los demás intervinientes en el proceso que la originó, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En término, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá se limita a realizar un recuento de las actuaciones procesales sin efectuar manifestación adicional alguna, y allega el expediente en calidad de préstamo.

Los demás convocados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, se tiene que los argumentos de inconformidad de la parte accionante los hace consistir en que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en error por no haber declarado la notificación por conducta concluyente a la parte convocada, toda vez que María Johana Gómez Pardo, en calidad de persona natural y representante legal de la sociedad enjuiciada, presentó un escrito a través del cual informó que en la página web de consulta de procesos judiciales encontró un proceso en su contra.

Establecido lo anterior, una vez revisada la demanda de tutela y, con ella, las pruebas allegadas por las partes, se advierte que el amparo invocado no está llamado a prosperar, toda vez que las decisiones adoptadas por las autoridades censuradas no lucen arbitrarias ni caprichosas, por cuanto se constató que las llamadas a juicio en el proceso ordinario desconocen el contenido de la demanda, y la parte actora no ha cumplido con su obligación de surtir en debida forma las notificaciones del caso.

Lo anterior, porque si bien María Johana Gómez Pardo, manifestó que se enteró por la página web de consulta de procesos judiciales que cursa una demanda en su contra, y de la persona jurídica de la que representa legalmente, lo cierto es que el Sistema de Gestión Judicial es simplemente una herramienta de consulta que facilita la publicidad de las decisiones judiciales que se adoptan en una contienda procesal, sin que deba entenderse que dicho mecanismo suple las comunicaciones dispuestas en el ordenamiento jurídico, pues son las notificaciones las que constituyen el mecanismo idóneo que desarrolla el principio de publicidad del proceso y aseguran la preservación de los derechos de contradicción y defensa que les asiste a quienes actúan como partes en aquellos.

Entonces, no puede predicarse del Sistema de Consulta Judicial el rito procesal idóneo para que el aludido propósito diseñado por el legislador se cumpla, pues, se reitera, estos no constituyen la regla básica de notificación judicial y, menos aún, se puede concluir que a través de aquel los demandados conocen plenamente del asunto en el que se les convocó, pues en aquel no se incorporan los supuestos de hecho y pretensiones en los que se fijará la litis, lo que claramente les impide confutar las suplicas de la demanda y sus fundamentos fácticos, por tanto, la decisión que se cuestiona no luce arbitraria a la luz de la normativa procesal pertinente.

También, importa precisar que las direcciones a las que fueron remitidos el citatorio y el aviso a la parte pasiva, no correspondían a la registrada en la Cámara de Comercio de Bucaramanga y a la relacionada en el acápite de notificaciones de la demanda, razón por la cual, el Juzgado endilgado en forma acertada ordenó remitir nuevamente «un citatorio o aviso» al domicilio real de las demandadas, con la finalidad de garantizarles el debido proceso y el derecho de defensa.

Ello es así, porque se observa en el expediente que, el citatorio y aviso de notificación de María Johana Gómez Pardo se libraron a la carrera 7.ª no. 140 -08 torre 4, apartamento 802 Altos de Montearroyo de Bogotá, esto es a una ciudad diferente en la que se encuentra domiciliada. Igual suerte, tuvo la notificación surtida a la sociedad Consorcio Inmobiliaria S.A. a quien le remitieron los oficios aludidos a la avenida 19 no. 118-30, oficina 303, cuando lo propio era dirigirla a la carrera 19 no. 34 – 64 oficina 401 Barrio Centro de Bucaramanga, dirección registrada en el Certificado de Cámara de Comercio de esa ciudad, documento este, además, allegado con la demanda del proceso ordinario.

De ahí que no se observa irregularidad alguna en el impulso procesal que le impartieron los despachos encausados. Finalmente, importa precisar que el precedente al que hace referencia el actor –CSJ STL3229-2016-, es un caso diferente al presente, por cuanto en aquella oportunidad se demostró que el convocado se presentó en el despacho judicial, retiró las copias de la demanda y sus anexos, y se registró tal actuación en un acta suscrita «a puño y letra por éste y la secretaria del despacho».

De esta manera, la Sala no le queda otro camino que negar la acción impetrada por las razones precedentemente expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 11