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STL22043-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

Radicación no 77147 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL22043-2017 Radicación no 77147 Acta 45 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por JOSÉ AROLDO HENAO CASTRILLÓN contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 26 de octubre de 2017, que concedió el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA.

DE ANTIOQUIA trámite extensivo a la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que la entidad accionada le vulneraro el derecho fundamental de petición. Para el efecto, el petente indicó que el 13 de julio de 2017, elevó derecho de petición ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la cual fue remitida a la Unidad de Administración de Carrera Judicial de dicha Corporación, mediante oficio calendado 18 de julio de los corrientes.

Señaló que el 19 de octubre del presente año, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, realizó respuesta respecto de los 2 primeros interrogantes que se formulan en la petición elevada por el accionante y con respecto de los puntos 4, 5 y 6, conminó a la Directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” para que suministrara la información requerida en ellos.

Sostuvo que a la fecha de instaurar la presente queja constitucional, no ha recibido respuesta alguna sobre los puntos arriba mencionados del derecho de petición por el impetrado. Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia se ordene «a la accionada que de respuesta de fondo a mi petición de fecha 13 de julio de 2017 y se dé estricto cumplimiento a la ley 1755 de 2015 en todos sus apartes enunciados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 11 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, esa Sala laboral, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de octubre de 2017, concedió la protección procurada.

Para el efecto, razonó la colegiatura, que: « la medida en que la efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinadas a que la autoridad requerida emita una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna, completa y con una notificación eficaz, resulta evidente que en este caso se presenta una ostensible vulneración al derecho de petición del actor».

III. IMPUGNACIÓN Inconformes las partes con la anterior decisión la impugnaron tanto el señor Henao Castrillón como la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo superior de la Judicatura, por su parte, el accionante señala que no se le ha dado respuesta de fondo a la solicitud elevada por él y la autoridad accionada solo la impugnó sin argumentar los motivos de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho constitucional que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, a fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Descendiendo al caso que nos ocupa, resulta necesario revocar la sentencia del juez constitucional de primer grado, como quiera que se avizora la existencia de un hecho superado pues la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio CJO17-2958 calendado el 19 octubre del presente año, se constata que se envió a nombre del accionante y a la dirección suministrada por él, la cual consistió en la respuesta de los puntos 1 y 2 del derecho de petición elevado por el accionante, aun cuando efectivamente se avizora una notable mora por parte de dicha autoridad en remitir dicha contestación. Lo anterior, por cuanto esta Sala señala que el Tribunal Superior de Medellín, erró al imponer a la Unidad de Administración de Carrera Judicial la orden de proferir una respuesta «COMPLETA y DE FONDO» sobre la nombrada solicitud, puesto que como quedó evidenciado, no es la competente para dar respuesta en esos términos, la cual, corresponde a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, sobre los puntos 4, 5 y 6 de la petición objeto de censura.

Conforme a lo anterior, considera la Sala que la accionada suministró una respuesta clara, congruente y de fondo frente a los interrogantes formulados por el tutelante y que recaen sobre su competencia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 26 de octubre de 2017, dentro acción de tutela instaurada por JOSÉ AROLDO HENAO CASTRILLÓN contra de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, para en su lugar NEGAR el amparo por hecho superado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8