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STL2204-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54170 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2204-2019 Radicación 54170 Acta Nº 04 Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por WILIAM FERNANDO CHÁVEZ RIASCOS en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el DEPARTAMENTO DE NARIÑO. I.

ANTECEDENTES El gestor del amparo acudió a la vía tutelar a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la « vida, igualdad ante la ley y las autoridades, petición, y mínimo vital », presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Como hechos relevantes para la resolución del presente asunto, el accionante describió los siguientes: 1) Que la Caja de Previsión Social del Departamento de Nariño reconoció pensión de jubilación en favor de su padre, señor Nectario Gonzalo Chávez Montezuma el 18 de junio de 1991 a través de la Resolución nº 4330. 2) Que desde temprana edad padece osteocondromatosis múltiple que lo ha invalidado de por vida, siendo declarado minusválido para realizar cualquier actividad laboral, por lo que dependía económicamente su padre; que al momento del fallecimiento de su progenitor, el 5 de octubre de 1996, le sobrevivieron además de él como hijo extramatrimonial, la esposa, señora Clementina Castillo Rosero. 3) Que la Caja de Previsión mediante Resolución nº 0181 del 10 de marzo de 1997 reconoció y ordenó la sustitución pensional que percibía el causante, a favor de Clementina Castillo Rosero en un 100%. 4) Que en varias oportunidades solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes inicialmente en un 50% como correspondía, pero con ocasión del deceso de la señora Castillo Rosero el 20 de julio de 2011, pidió el 100%. 5) Que interpuso demanda ordinaria laboral contra la Gobernación de Nariño, la cual por reparto correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto radicado bajo el nº 2015-403, autoridad que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas, bajo el argumento de que no se demostró dependencia económica de su padre. 6) Que de dicha decisión en grado jurisdiccional de consulta conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el que en providencia del 17 de febrero de 2017, la confirmó en su totalidad. 7) Que « los testigos que declararon en la audiencia del proceso anterior, quienes no conocían de la existencia del hijo extramatrimonial y en vista de la prestación solicitada tiene el carácter de tracto sucesivo y/o pago periódico, por lo tanto no hace tránsito a cosa juzgada, interpuse nuevamente la demanda, citando a testigos que sí conocían del caso, la cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto ». 8) Que esa autoridad, el 18 de diciembre de 2017, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió de las pretensiones a la convocada; que ha acudido a todas las instancias buscando hacer valer sus derechos constitucionales, por ser una persona de especial protección del Estado, ya que su invalidez no le permite acceder a un trabajo que le permita su congrua subsistencia. Por lo anterior, solicita a través de la vía preferente que: « (…) se ordene revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 07 de julio de 2016, por medio de la cual decidió absolver al Departamento de Nariño de la pretensión y del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el cual mediante providencia del 17 de febrero de 2017, decidió confirmar la sentencia del A quo. […] (…) se ordene reconocer y pagar al señor WILLIAM FERNANDO CHÁVEZ RIASCOS, su pensión de sobrevivientes como hijo supérstite extramatrimonial INVALIDO del señor NECTARIO GONZALO CHÁVEZ MONTEZUMA (q.e.p.d)» Luego de haberse dado cumplimiento a lo ordenado en auto precedente, el 25 de enero de 2019 se admitió el escrito tutelar y se ordenó la vinculación al trámite de las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al trámite tutelar.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto dijo que en el sub examine no se cumplían con los elementos para que proceda la acción de tutela, si se tenía en cuenta que la decisión adoptada se fundamentó en lo previsto en el artículo 303 del C.G.P., que regula lo referente a la cosa juzgada, pues se encontró reunidos los presupuestos para declararla, como quiera que se probó que el demandante en pretérita oportunidad instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del Departamento de Nariño, que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, y dentro de la cual se profirió sentencia absolutoria el 7 de julio de 2016, pues el demandante, no acreditó su dependencia económica respecto de su progenitor, decisión que confirmó en sentencia del 17 de febrero de 2017; lo que condujo a que se configurara la excepción antes mencionada, resultando inocuo examinar si el actor acreditaba los presupuestos para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes reclamada, ya que tales aspectos fueron debatidos en aquel proceso.

Indicó además que la acción era temeraria en la medida que el tutelante en meses pasados interpuso una acción de tutela en idénticas condiciones, frente a lo cual se dio respuesta dentro del radicado 1100102050002018-01131-00, por tanto no era posible que se emitiera nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda dicho principio de cierre del sistema jurídico.

(fls. 21 a 23) Las demás partes e intervinientes en el presente asunto, no emitieron pronunciamiento alguno sobre el mismo. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

En el caso sometido a consideración de esta Sala, se observa que el accionante pretende a través de la vía constitucional se proceda a estudiar nuevamente lo resuelto en la sentencia del 17 de febrero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Departamento de Nariño a fin de obtener la pensión de sobrevivientes, y de manera consecuente, se ordene al juez colegiado convocado que proceda a emitir una nueva en la que acceda a las pretensiones de la demanda.

Sobre el particular, previo ahondar en el estudio de la presunta transgresión de las garantías fundamentales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el citado artículo 86 establece que el mecanismo preferente tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, el remedio garantista, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este dispositivo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

Cabe recordar que la Sala en diversos pronunciamientos abordó el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos, la providencia STL6213-2016 en la que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, partiendo de la base que la acción de tutela bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la determinación del 17 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en la que se absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, se advierte que entre la calenda de esta providencia y la de presentación del escrito de tutela -15 de enero de 2019, transcurrió un término de casi dos (2) años, superior al establecido por esta Corporación como razonable para la interposición del amparo, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.

Además de lo anterior, debe decirse que el amparo resulta improcedente en atención a la ausencia del requisito de subsidiariedad, por cuanto el promotor del juicio ordinario y ahora tutelante, no se valió de las herramientas procesales que el ordenamiento jurídico contempla para hacer valer el derecho que aquí demanda, pues contra la sentencia de segundo grado no interpuso el recurso extraordinario de casación, mecanismo que resultaba el idóneo para controvertir la providencia dictada por el colegiado accionado.

La razón de dicha afirmación obedece a que, según búsqueda efectuada al aplicativo denominado como « consulta de procesos », fue posible verificar que el aquí accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado, de manera que no es viable acudir a esta vía para la resolución de la controversia materia de reproche.

Entonces, mal puede peticionarse al juez de tutela que intervenga en las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas al juez natural, más aún cuando aquel era el escenario idóneo para definir la controversia jurídica planteada, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por los motivos anteriormente expuestos y, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por WILIAM FERNANDO CHÁVEZ RIASCOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el DEPARTAMENTO DE NARIÑO, por las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11