CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 46108 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2204-2017 Radicación n.° 46108 Acta 5 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por LUZ MARINA CASTAÑO DE GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y vida digna. Indicó que promovió proceso contra Colpensiones para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, como beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 1° de julio de 2016 absolvió a la demandada, por cuanto «la demandante si bien a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 40 años de edad que la hacía beneficiaria del régimen de transición, no reunió el requisito de 750 semanas cotizadas a 25 de julio de 2005 establecido en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005»; que aunque apeló, el Tribunal confirmó por sentencia del 19 de julio del mismo año, en contra de esa decisión propuso recurso extraordinario de casación que «cursa en la Corte Suprema de Justicia».
Solicitó revocar las sentencias proferidas por los jueces de primera y segunda instancia y, en su lugar, ordenar a Colpensiones que proceda al reconocimiento de la pensión y demás pretensiones de la demanda ordinaria laboral. Por auto del 7 de febrero de 2017 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a Colpensiones.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el presente asunto, en estricto sentido se pretende dejar sin efecto las sentencias de 1° y 19 de julio de 2016, mediante las cuales los falladores de instancia accionados negaron el reconocimiento de la pensión de vejez pretendida por la accionante. Sin embargo, el recurso extraordinario de casación se encuentra en trámite pues ingresó al despacho del Magistrado Ponente para sentencia el 24 de enero de 2017, por lo que la procedencia del amparo resulta inadmisible ante la existencia de las herramientas jurídicas que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.
De manera que, si como en este caso se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues revisado el sub lite, no se encuentra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional.
Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico evento, el recurso extraordinario de casación es el medio idóneo y eficaz para dirimir el conflicto judicial sobre el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que se negará el amparo impetrado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 6