Radicación n.° 77523 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL22039-2017 Radicación n.° 77523 Acta extraordinaria No. 124 Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación propuesta por la parte accionante LUZ EDITH BARRIOS contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 27 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E., trámite al que se vinculó al SINDICATO DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS Y HOSPITALES DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE (SINTRAHOSPICLÍNICAS).
I.
ANTECEDENTES Luz Edith Barrios, reclamó la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso, a la libertad sindical, al derecho asociación sindical, al derecho al trabajo, a la seguridad social y a la primacía sobre la realidad», los cuales considera vulnerados por las accionadas. De lo afirmado en el escrito de demanda y de las piezas procesales aportadas se extrae, que la promotora se vinculó al servicio del hospital demandado como trabajadora oficial, en el cargo de auxiliar de servicios generales desde el 1 de octubre de 1989.
Se tiene que, en atención a una propuesta de transformación organizacional, generada por la difícil situación de la entidad, expidió el Acuerdo n.º 020 de 26 de octubre de 2016, mediante el cual se dispuso la supresión de algunos cargos de la planta de personal, hecho que generó que « Sintrahospiclínicas», elevara una solicitud al Ministerio del Trabajo para convocar a un Tribunal de Arbitramento, sin que a la fecha haya sido posible su conformación, pues el empleador no ha designado el árbitro para integrar la terna.
Aseguró que la organización sindical mencionada, promovió acción de tutela y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, ordenó la suspensión del trámite de restructuración de la planta de personal hasta que el juez ordinario decidiera sobre la procedencia del despido por fuero circunstancial, decisión que confirmó el Tribunal Contencioso del Valle el 19 de diciembre de 2016.
Lo anterior motivó que el empleador, en febrero de 2017, presentara sendas demandas para levantar la garantía foral enunciada y el trámite seguido en contra del actor le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali. La Corte Constitucional, mediante sentencia T-523 de 2017, revocó el amparo que en su momento se concedió a la citada organización sindical y declaró improcedente la acción, por lo que a través de Acuerdo 024 de 7 de octubre de 2017, la entidad continuó con la ejecución de lo dispuesto en el acto administrativo 020 de 2016, y la terminación de 133 contratos de trabajo.
Expuso que el 10 de octubre del presente año, su empleador ejerció una «acción temeraria» y comunicó a través de las carteleras que «acogiéndose» a lo resuelto por la Corte Constitucional, procedería a su retiro, junto al de otros trabajadores, con el pago de «prestaciones sociales, cesantías, deuda laboral e indemnización», lo cual se haría efectivo el día 13 del mismo mes y año. Destacó que el hospital no puede despedirlo, toda vez que goza de «fuero circunstancial» por su afiliación a Sintrahospiclínicas, con quien aún está en negociación el salario del año 2016; precisó que tal garantía foral fue reconocida con la demanda que la E.S.E. promovió en su contra ante la justicia ordinaria laboral; aunado a lo anterior, expuso que también goza de « fuero sindical», pues ocupa el cargo de Vicepresidenta en la citada organización sindical.
Aseguró que su cargo es necesario, pues acorde a sus funciones tiene carácter misional y la entidad encargada de autorizar su despido es el Ministerio del Trabajo. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «conceder la medida provisional» para que se suspenda el comunicado emitido el 10 de octubre de 2017, «hasta tanto la justicia ordinaria se pronuncie en el proceso que cursa a mi nombre para levantamiento de fuero circunstancial o en su defecto el Tribunal de arbitramento lo defina».
Por otra parte, pidió que se ordene al Ministerio del Trabajo, «la conformación inmediata del Tribunal de Arbitramento, para terminar de una vez por todas y a través de la vía ordinaria el conflicto (…) dado que no le ha exigido a la administración el nombramiento del árbitro y a su vez el Ministerio no lo ha asignado». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción, vinculó al Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle – SINTRAHOSPICLÍNICAS-, dispuso la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Hospital Universitario del Valle afirmó, que desde 1999 ha enfrentado una crisis financiera, administrativa y funcional, por lo que ha sido objeto de dos reformas administrativas y sometida a un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero que incumplió; lo anterior generó la promoción de Acuerdo de Reestructuración el cual fue aceptado por la Superintendencia Nacional de Salud y conllevó a la emisión del Acuerdo 020 de 2016 por el que se modifica su planta de personal, suprimiendo algunos cargos.
Tras memorar el trámite de la tutela que suspendió los efectos del citado acto administrativo, informó que promovió las demandas ordinarias respectivas para levantar el fuero circunstancial y obtener el permiso para despedir; sin embargo, con ocasión a que la Corte Constitucional revocó dicho amparo, prosiguió con la ejecución del Acuerdo 020 de 2016 y la terminación de 133 contratos de trabajo, decisión que además de publicarse en la entidad, fue remitida a cada trabajador a su dirección de correspondencia, así como en la página web de la E.S.E., lo que también conllevó a que el 10 de octubre de 2017, desistiera de todas las demandas que había promovido contra sus trabajadores.
Destacó que pese a la afiliación de la promotora a la organización sindical, no goza de fuero circunstancial; explicó que: «No se debe confundir el escenario de la solicitud de incremento salarial con el conflicto colectivo laboral por esta materia, pues según la interpretación cabal del texto [convencional], las solicitudes no deben ser resueltas mediante los mecanismos de la huelga o el arbitramento, sino que, sencillamente, quedan insolutas porque no tienen la calidad de conflictivas»; de manera que el despido ocurrió días después de presentada la solicitud de incremento salarial, «hecho completamente ajeno a la negociación colectiva como lo es la reestructuración administrativa», luego «no sucedió cuando se encontraba en término un conflicto colectivo laboral».
Precisó que a la fecha no ha sido notificado de la existencia del Tribunal de Arbitramento y no ha sido requerido para reportar el árbitro de la parte; pero ante tal afirmación en el escrito de tutela, elevó derecho de petición ante el Ministerio del Trabajo quien le contestó, que aunque el ente sindical solicitó convocatoria del citado Tribunal, requirió a la tal organización para que allegara el acta que le presentó el sindicato.
Finalmente expuso, que la tutela deviene improcedente, toda vez que el promotor tiene a su alcance la acción de reintegro ante la justicia ordinaria laboral. A su turno, Sintrahospiclínicas señaló que ha sido objeto de persecución; que «en pleno conflicto colectivo nos desconocen el derecho colectivo y despiden el 80% de los afiliados desmembrando la organización»; que la entidad ya está contratando nuevo personal para los diferentes servicios, reemplazando a los compañeros de planta, a quienes no los dejaron ingresar a sus puestos de trabajo, sin que se les haya notificado su desvinculación. Sostuvo que la E.S.E. ya superó la crisis financiera, por lo que no resultan válidos los despidos sin justa causa.
El Ministerio del Trabajo aclaró, que Sintrahospiclínicas presentó el 20 de octubre de 2016, solicitud de convocatoria e integración a Tribunal de Arbitramento, en la cual precisó que el periodo de negociación fue del 16 de agosto al 5 de septiembre de 2016; pero en cumplimiento de los requisitos legales exigidos, requirió a la organización sindical como a la entidad, la documental necesaria para continuar el trámite, sin embargo, nunca obtuvo respuesta.
Destacó que solo hasta el 2 de octubre de 2017, el sindicato presentó derecho de petición en el que reiteró su solicitud de convocatoria del aludido tribunal, el cual fue respondido el día 9 del mismo mes, recordándole los documentos «indispensables para concluir el proceso de integración, o en caso contrario se tendrá que aplicar los efectos del desistimiento tácito».
En escrito posterior, Sintrahospiclínicas afirmó, que no se puede someter a la actora a que acuda a la justicia ordinaria, pues no tiene posibilidades económicas debido al desempleo; que nunca fue notificado del requerimiento que afirmó el Ministerio haber realizado; empero, estimó que ello no es óbice para que se considere que se encuentran en un conflicto laboral.
Mediante sentencia del 27 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó la protección solicitada; al efecto, después de hacer alusión a las garantías fundamentales invocadas, estimó la existencia de otros mecanismos procesales a través de los cuales la parte actora puede alcanzar lo pretendido; por otra parte, también arguyó: En el caso de autos se evidencia que lo pretendido es la suspensión de los efectos de un acto administrativo que ordena el retiro del servicio del accionante, sin que en esta acción se haga alusión o se aporten pruebas que llevaren a considerar que se encuentra en situación de debilidad manifiesta o embarazo, es más solo manifiesta revisión para su estado de salud.
En relación con la convocatoria al Tribunal de Arbitramento, estimó que, atendiendo a lo informado por el Ministerio accionado, transcurrió un año sin cumplir el requerimiento que le realizó dicha cartera, y aunque el 9 de octubre de 2017, informó nuevamente la documental exigida, a la fecha no existe respuesta de la organización sindical, «sin que sea del resorte del Juez Constitucional adentrarse en la examinación del fuero circunstancial».
III. IMPUGNACIÓN La promotora insistió en que se debe garantizar el fuero circunstancial del cual es beneficiaria, por lo que, en su sentir, en su condición de trabajadora oficial, el empleador debió solicitar el permiso para despedir ante el Ministerio del Trabajo. Alegó que no se le debe remitir a otros mecanismos de defensa, en atención a que tales procesos «pueden durar hasta ocho, diez o más años, sin que sea por ello un mecanismo eficaz».
Arguyó que no se tuvo en cuenta que se despidieron a 136 afiliados a la organización sindical, lo que, en su sentir, constituye un «despido colectivo» que atentan contra el derecho de asociación. Agregó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que hizo alusión el sentenciador de primer grado, «no es el procedimiento idóneo o eficaz para garantizar el derecho de los trabajadores que están siendo despedidos», aunado a que «las medidas cautelares [son] poco acogidas por los operadores jurídicos».
Destacó que Sintrahospiclínicas promovió acción de nulidad contra la sentencia T-523 de 2017, «por contradecir toda la línea jurisprudencial de la H. Corte Constitucional, que garantiza la acción de tutela y los derechos fundamentales». Finalmente, consideró que el Ministerio del Trabajo «exige una serie de documentos que no son necesarios» para continuar el trámite de convocatoria al tribunal de arbitramento.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. A su vez, su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. En autos, es claro que aunque la pretensión inicial consistía en que se suspendiera la decisión de la entidad contenida en el Acuerdo 024 de 7 de octubre de 2017, a través de la cual decidió continuar con la ejecución de lo dispuesto en el acto administrativo 020 de 2016 y la terminación de 133 contratos de trabajo, es evidente que el ataque a dicho acto administrativo escapa a la órbita del juez constitucional, pues la discusión planteada a través de este trámite excepcional debe ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente; en tal sentido, debe acudir al mecanismo ordinario idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales que estima conculcados, sin que se pueda usar este medio en forma paralela o alternativa a los trámites dispuestos por el legislador para tal fin.
En tal dirección, acorde a dicha pretensión, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el escenario procesal adecuado para que se revise la legalidad del acto administrativo que estima lesivo, actuación en la que además, puede, si lo estima conveniente, obtener la suspensión provisional del mismo, en los estrictos términos de la Ley 1437 de 2011, artículo 230 y siguientes, mecanismo que se considera idóneo para la protección de sus derechos presuntamente conculcados, lo cual hace improcedente la tutela.
No pasa por alto la Sala que, acorde a lo informado en este trámite constitucional, la intención de la accionante no es otra que la de impedir su inminente despido, asunto frente al cual también deviene improcedente la solicitud de amparo, toda vez, que de haber ocurrido en la fecha indicada, esto es, el 13 de octubre de 2017, es protuberante que la actora, en la calidad que pregona -trabajador oficial-, tiene a su alcance la acción ordinaria ante la justicia ordinaria, en la que puede solicitar el reintegro derivado del «fuero circunstancial» o «fuero sindical» del que afirma es beneficiaria, situación que enmarca un conflicto jurídico que, en todo caso, desvanece la posibilidad de intervención del juez constitucional, pues cuenta de otros medios procesales idóneos y eficaces que pueden ser adelantados por la parte actora para lograr lo pretendido.
Cumple aclarar que el mero cuestionamiento al tiempo que puede transcurrir para que las autoridades competentes desaten las acciones que tiene a su alcance, no tiene la virtud suficiente para lograr la intervención del juez constitucional, de manera que tal aspiración emana de una eventualidad futura que, por lo mismo, no es posible determinar, circunstancia que impide que se soslayen los cauces propios en que deben ser definidas las controversias como la planteadas en este asunto.
Lo anterior, sin perjuicio del trámite procesal que inició el empleador ante la justicia ordinaria para el levantamiento del fuero circunstancial del promotor, pues, tal como lo indicó la parte accionada al dar respuesta a la solicitud de amparo, desistió de dicha acción; dimisión que, consultado el sistema de información judicial Siglo XXI, se aceptó el pasado 20 de octubre de 2017 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, quien conoció de dicho asunto.
Por otra parte, en lo que concierne al reproche dirigido al Ministerio del Trabajo, resulta diáfano que dicha Cartera una vez tuvo conocimiento de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, requirió a la organización sindical a la cual se encuentra afiliado el accionante para que aportara «los demás documentos que eran necesarios para poder conformar[lo]», requerimiento que reiteró el 9 de octubre de 2017, sin que haya sido satisfecho, pues, contrario a ello, lo que se advierte ahora con la impugnación es su desacuerdo frente a los documentos exigidos.
Así las cosas, el descuido con que ha actuado la organización sindical de la que hace parte la promotora, en calidad de afiliada, no tiene justificación, pues si elevó la solicitud ante el citado Ministerio para convocar el Tribunal de Arbitramento, debió entonces prestar la mayor colaboración para ello; luego es menester, estar atenta al trámite de tal convocatoria, así como de los requerimientos realizados para concretar su conformación; advirtiéndose que el tiempo transcurrido entre la aludida solicitud -20 de octubre de 2016- y la de presentación de esta acción -12 de octubre de 2017-, además de incumplir con el requisito de inmediatez frente al cuestionamiento realizado a dicho ente ministerial, sin duda también revela la incuria de su proceder, de la cual como es sabido de antiguo, no puede obtener beneficio, además de que impide configurar el inminente perjuicio.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria. Conforme con lo expuesto, se deriva el fracaso de la petición de amparo, en tanto el presente mecanismo ha sido definido como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, salvo la existencia de un perjuicio irremediable que aquí no quedó acreditado, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador, ya que tal situación configura causal de improcedencia prevista en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 16