CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77281 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL22035-2017 Radicación n.° 77281 Acta Nº 46 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ALBERTO NEIRA PARRA frente a la providencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1º de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil que originó la queja.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e « igualdad procesal », los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: Jorge Elberto Neira Parra promovió demanda en contra de Seguros Generales Suramericana, con la finalidad de « obtener el reconocimiento y pago de la prestación asegurada en la Póliza de Seguro Vida Grupo Voluntario (…), por un siniestro de incapacidad total y permanente ».
Mediante sentencia del 26 de abril de 2017, el a quo negó las pretensiones al encontrar acreditada la excepción de « prescripción », decisión que apeló el actor. A través de providencia del 13 de septiembre de 2017, el Tribunal convocado confirmó la negativa de las súplicas del libelo, pero por razones distintas a las expuestas por el fallador de instancia previa, pues declaró probado, de oficio, un argumento defensivo diferente al reconocido en el proveído de primer grado, consistente en una exclusión de la cobertura del seguro.
Por vía de tutela, expresó el demandante que su antagonista « jamás alegó la negativa al pago de la prestación reclamada debido a la presencia de la exclusión invocada de manera sorpresiva por [el Tribunal] al dictar la sentencia de segunda instancia »; que dicho colegiado carecía de competencia « para declarar excepciones de oficio en el trámite de la segunda instancia »; que no habían sido alegadas por su contraparte, toda vez que de acuerdo con lo reglado por el artículo 328 del Código General del Proceso, su competencia está limitada por « el principio de la pretensión impugnativa ».
Agregó que el juzgador querellado no tuvo en cuenta « la Condición Vigésima Séptima de la Póliza, denominada [continuidad de la cobertura] », conforme a la cual la aseguradora « otorgaba cobertura (…) para condiciones preexistentes a la iniciación de su vigencia, a menos que hubiera pasado un tiempo inferior a tres años », por tanto, atendiendo que él tomó la póliza en el año 2005 y « la póliza inició su vigencia en el año 2009, es decir, que ya había transcurrido un lapso superior a 3 años, razón por la cual la exclusión no resultaba aplicable ».
En consecuencia, solicitó ordenar al Tribunal accionado « corregir el fallo, simplemente quitando de él la parte que declaró probada de oficio la excepción jamás invocada por el demandado ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de amparo con auto del 19 de octubre de 2017, y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá expresó que « no existió vulneración al acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad procesal, puesto que en ningún momento se dejaron memoriales sin resolver y todo lo contrario, se le confirió los términos previstos por la ley para que ejerciera su derecho de defensa ». La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad manifestó que « se atiene a los argumentos esgrimidos en la decisión proferida el pasado 13 de septiembre… ».
Seguros Generales Suramericana S.A., a través de apoderado judicial, resaltó que «no es cierto que al accionante se le hayan vulnerado (…) los derechos fundamentales » que invocó. Metlife Colombia Seguros de Vida S.A. destacó que « no existe violación alguna a los derechos fundamentales del accionante » derivada de algún tipo de actuación a ésta atribuible.
Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia a través de la sentencia del 1º de noviembre de 2017, negó el amparo, al considerar que no se cumplían con los presupuestos necesarios para dar curso al mecanismo de resguardo, y que en todo caso, el Tribunal: «no desbordó la competencia que, en segunda instancia, tenía para resolver la alzada, pues lo cierto es que el artículo 282 del CGP le extiende tales atribuciones» (Fls. 83-88).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó a través de escrito obrante a folios 97-104, mediante el cual reiteró la solicitud de amparo. IV. CONSIDERACIONES Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, habida cuenta que el Tribunal convocado en el fallo de 13 de septiembre de 2017, que modificó la sentencia del 26 de abril de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar probada una excepción de mérito diferente a la que reconoció el a quo, explicó los motivos por los cuales no estaba llamada a prosperar la demanda que incoó el quejoso.
En efecto, tras concluir que era impróspera la prescripción que el juez de primer grado declaró probada, así como también los demás mecanismos defensivos que propuso la demandada, de oficio, procedió a analizar la configuración de otras circunstancias que pudieran enervar la acción ejercitada, respecto de lo cual advirtió lo siguiente:. Como soporte de tal aserto se tienen las siguientes piezas probatorias: 1) Certificado médico suscrito por el galeno Gabriel José Arango Uribe, quien, el 18 de agosto de 2015 hizo constar que "el paciente Jorge Neira tiene desde el año 2000 un diagnóstico de enfermedad de Parkinson, la cual es una enfermedad progresiva y, neurodegenerativa y no tiene cura actual" (…). 2) Historia clínica del demandante, obrante a folio 4 de las diligencias, en la que se dejó registrado que desde el año 2000, éste "presenta dolor en codo derecho, con lentitud en sus cosas (jugaba squash), fue valorado por el Dr. Pardo en el 2001 que dicha enfermedad de parkinson, inició tratamiento con amantadina, luego pasó a Sinemet, mirapex, entacapone". 3) También se tiene el concepto de medicina salud ocupacional MD LABORAL de fecha 15 de diciembre de 2008, el cual enuncia en sus fundamentos de hecho que "con base a la documentación y valoración realizada puede verificarse: Paciente con enfermedad de Parkinson la cual fue diagnosticada en octubre de 2001" (…). 4) Solicitud de seguro contributivo de Vida Plus o vida a primera pérdida Plus expedido por AIG Colombia Seguros de Vida S.A., a diado 22 de septiembre de 2005, en el cual según formato pro-forma el solicitante manifestó "que a la fecha gozo de buena salud y no me han diagnosticado, ni padezco, ni he padecido ninguna enfermedad tal como: Enfermedad crónica o terminal o ninguna enfermedad que genere daños irreversibles en algún órgano que genere secuelas físicas o funcionales", sin que en dicho documento hubiere puesto en conocimiento la patología que para esa data le había sido diagnosticada desde el año 2001, y estaba siendo tratada por su médico tratante.
De acuerdo con estas evidencias, al ser el Parkinson la enfermedad que le fue diagnosticada y tratada desde el año 2001 al demandante, es decir, con anterioridad a la iniciación de la cobertura individual, se colige la demostración de la exclusión del amparo inicialmente pactado en el seguro objeto de análisis. Al respecto, no sobra descollar que al tenor de lo establecido en el 1056 del Estatuto Mercantil, el asegurador “podrá a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa afianzada, el patrimonio o la persona del asegurado”, lo que quiere significar que la aseguradora solo está llamada a afrontar el pago de los riesgos pactados con su tomador en el contrato de seguro, siendo, entonces, en este caso, improcedente ordenarle asumir el pago de un evento excluido de cobertura como ut supra se dejó esclarecido.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión del juez colegiado aquí controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, como lo expresó la Sala homóloga Civil, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que se configuraba una de las exclusiones pactadas en el contrato de seguro, teniendo en cuenta que al actor, desde el año 2000, le fue diagnosticada la enfermedad degenerativa de Parkinson (padecimiento que determinó su estado de incapacidad), esto es, antes de haberse tomado la primera de las pólizas que esgrimió el asegurado como sustento de su reclamo, en el año 2005.
Lo anterior, además, permite descartar la aplicación de la cláusula de « continuidad de cobertura » a la que alude el tutelante. Bajo dicha óptica, atendiendo que el peticionario no alegó la existencia de una póliza anterior a la por él tomada en el año 2005, que cubriera el referido padecimiento (Parkinson), no podía entenderse aplicable la referida cláusula de « continuidad de cobertura », lo que hacía innecesario su estudio para la resolución del conflicto sometido al conocimiento del Tribunal enjuiciado.
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Ahora, no encuentra la Corte que el Tribunal enjuiciado hubiese excedido los límites de su competencia al resolver la apelación, pues al desechar la excepción de prescripción que declaró probada el juez de primer grado y las demás que alegó la demandada, se imponía el examen de los restantes hechos que pudieran enervar las pretensiones, conforme se extracta de lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso.
En efecto, establece la citada disposición, en su inciso primero, que « … cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda » (negrillas ajenas al texto), sin que se restrinja dicho deber al fallador de primera instancia. Seguidamente, ese mismo canon dispone que «[s]i el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes.
En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado la sentencia » (negrillas por la Corte), mandato que, interpretado sistemáticamente con el consagrado en el primer inciso de la norma en comento, antes citado, imponía al juez ad quem el análisis que reprocha el tutelante, el cual, incluso, autoriza el artículo 328 (inciso 1º) del prenotado estatuto, conforme al cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley » (negrillas fuera de texto).
Baste lo dicho en precedencia para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1º de noviembre de 2017, dentro de la acción instaurada por Jorge Elberto Neira Parra contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 12