Radicación n.° 82721 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2203-2019 Radicación n. 82721 Acta No 04 Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PEDRO MARÍA GODOY FORERO contra la decisión del 21 de noviembre de 2018, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES Pedro María Godoy Forero promovió acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que compró siete lotes ubicados en la Urbanización Reserva de Manantial de Fusagasugá, los cuales, con posterioridad, vendió a Jesús Alberto Rincón Bustos; que adelantó demanda ejecutiva singular contra el señor Rincón Bustos para obtener el recaudo de dos obligaciones dinerarias contenidas en dos letras de cambio, cada una de $110.000.000.oo para un total de $220.000.000.oo; que dicho proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá radicado bajo el Nº 2017-00067.
Comentó que, librado el mandamiento de pago, el demandado propuso como excepción de fondo la de pago total de la obligación, pues adujo que canceló la suma de $257.000.000.oo, es decir, un valor superior a la que debía; que en audiencia del 23 de marzo de 2018, el juzgado emitió decisión favorable a sus intereses ya que encontró que el ejecutado « no probó haber hecho abono o pago alguno de las letras de cambio objeto de recaudo » y porque « no demostró la existencia de la promesa de compra-venta por medios idóneos ».
Informó que el accionado interpuso recurso de apelación contra dicho proveído, el que fue modificado el 13 de septiembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, toda vez que acogió la excepción propuesta de « PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, MODIFICA EL NUMERAL SEGUNDO DE LA PARTE RESOLUTIVA QUEDANDO ASI:
ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN POR LA SUMA DE $61.000.000.oo por concepto de capital más intereses moratorios desde la presentación de la demanda y me condena en costas ». (Mayúsculas originales) Aseveró que el tribunal le dio credibilidad al dicho del demandado sin aportar ninguna prueba contundente de que el contrato de compraventa se hizo por $300.000.000.oo; que interpretó equivocadamente su interrogatorio de parte, « pues lo que yo realmente manifesté fue, que efectivamente el demandado me había hecho abonos al precio de compra-venta de los lotes $385.000.000.oo quedando un saldo de $220.000.000.oo y posteriormente había girado las letras de cambio para respaldar el saldo adeudado »; y que el tribunal está reconociendo pagos o abonos que no fueron debidamente acreditados por el extremo pasivo.
Por lo anterior acudió a la vía tutelar solicitando en esencia que se deje sin efectos la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 13 de septiembre de 2018. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de noviembre de 2018 la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular nº 2017-00067-00 promovido por el accionante contra Jesús Alberto Rincón Bustos con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se limitó a informar que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada, contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, « cuyos planteamientos y determinaciones en modo alguno desconocen los derechos fundamentales de quienes actuaron como sujetos de la relación procesal ».
(fl. 34) Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2018, denegó el amparo deprecado al considerar que el análisis efectuado por el tribunal respecto a los pagos alegados por el deudor era razonable y producto de una respetable interpretación de la normatividad aplicable al asunto, lo que impedía sostener, que se hubiese configurado alguna causal de procedencia del amparo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó aludiendo las mismas razones expuestas en su escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sido reiterativa al afirmar que el fin último del mecanismo de amparo es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que aquellos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
En el presente asunto, una vez revisada la documental obrante en la acción de tutela, así como analizadas las consideraciones de la Sala de Casación Civil para negar el amparo deprecado, es forzoso concluir que dicha decisión debe confirmarse por cuanto la actuación judicial confutada no reviste los yerros atribuidos por el recurrente, a quien no se le vulneraron sus garantías constitucionales ni se le ocasionó un perjuicio irremediable.
En efecto, por pronunciamiento del 13 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil- Familia, modificó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, en cuanto declaró probada parcialmente la excepción denominada “ Pago total de la obligación ”, pues se logró probar que el demandado realizó pagos o abonos al negocio jurídico subyacente, explicando para tal efecto que: «(…) verificado el material probatorio, específicamente los testimoniales se encuentra que, tanto la atestación del demandante como del demandado, concuerdan en los siguientes hechos: i) que el negocio causal que da origen a las letras de cambio fue la compra de 7 lotes ubicados en el sector de Manila Reservado, ii) que los dineros que tienen como soporte los recibos de caja, fueron entregados por el demandado y recibidos por el demandante, ‘sí señor, yo recibí los dineros de ese, ahí fue cuando hicimos la cuenta de esos recibos, después de esos recibo me giró la letra el señor Jesús Alberto Rincón Bustos’ y otros recibos los recibió el hijo del mismo, autorizado por él ‘no está mi firma, pero es la firma de mi hijo, que yo la recibí, estaba autorizado, hay otra de 2 millones que es también de mi hijo, pero yo lo autoricé a él’, y iii) que el demandado incumplió con la obligación, pues afirma que a la fecha debe un saldo ».
En relación a la prueba documental precisó que: « los recibos de caja confrontados con el testimonio del demando (sic), i) no fueron tachados de falsos, ii) que es su firma, iii) que los que tienen la firma de su hijo, él estaba autorizado y iv) con respecto a la fecha de recibo de esos dineros existe una disyuntiva, pues el demandante dice que él recibió los dineros con antelación a la suscripción de las letras de cambio y el demandado alega que la entrega fue posterior, pero la afirmación del demandante se queda sin sustento al verificar los recibos y encontrar que las fechas en las cuales fueron suscritos son entre enero y mayo de 2016, es decir, entre la fecha de creación y vencimiento de los títulos valores, además de lo escrito en el cuerpo de los mismos, donde queda claro que los abonos de algunos recibos son realizados al negocio causal ‘la compra de 7 lotes ubicados en el sector de Manila’ ».
Concluyendo finalmente que, lo dicho por el ejecutante respecto a que los pagos referidos por el deudor correspondían a otros negocios diferentes al de la venta de los lotes del sector de Manila, no fue desvirtuado por ningún elemento probatorio. La anterior motivación fue lo que llevó al colegiado a modificar la sentencia de primera instancia; otra cosa es que la parte demandante y ahora tutelante, no comparta los argumentos expuestos por el juez plural, circunstancia que en sí misma no hace que la providencia sea violatoria de las garantías fundamentales de ella, por tanto la misma no está desprovista de sustento jurídico, sino que respetó reglas mínimas de razonabilidad.
Además, la decisión confutada se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, y que le permitieron arribar a la decisión que aquí se cuestiona, lo que le impide al juez de tutela interferirla, ya que de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; situación que torna improcedente la acción de amparo, pues debe recordarse que este mecanismo excepcional no fue concebido como una tercera instancia para dejar sin efecto las decisiones judiciales en las que no se obtienen los resultados esperados, ni para reabrir un debate que se encuentra clausurado.
Con fundamento en lo precedente y por no existir mérito para conceder el resguardo deprecado, se proveerá la confirmación del fallo objeto de censura. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones acotadas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9